SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21175 Acta No. 29 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por IGNACIO CASTAÑO PAREJA contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida, por parte de las accionadas al negarle el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia tratándose de una persona de la tercera edad. Manifiesta que su hijo John Jairo Castaño Montoya, ingresó al Ejército Nacional en el mes de mayo de 1997 y falleció, en combate, el 19 de julio de 1998; en varias oportunidades ha reclamado el pago de la pensión a que tiene derecho con fundamento en la Ley 447 de julio de 1998, pero las accionadas mediante las Resoluciones Nos. 2627 y 00088 del 23 de enero de 2008 se la negaron porque la Ley fue publicada 2 días después del fallecimiento; reconoce que existen otros medios para reclamar el derecho pero no dispone de medios económicos para contratar los servicios de un abogado.
El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, remitió copia de la Resolución No. 2627 del 12 de septiembre de 2007 a través de la cual resolvió de fondo el derecho de petición formulado por el accionante y la No. 088 del 23 de enero de 2008 que decidió la impugnación interpuesta; solicita se rechace, por improcedente, esta acción. La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 13 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado; consideró que “ de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la entidad accionada negó la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante con fundamento en que la Ley que regula esta prestación es la Ley 447 del 21 de julio de 1998 que no estaba vigente para el momento de la muerte del hijo del actor (19 de julio de 1998).
Sin desconocer la especial circunstancia en que se encuentra el accionante, pues se trata de una persona de la tercera edad; la Sala considera que la actuación de la demandada se encuentra ajustada a la Ley y por lo tanto no vulnera sus derechos fundamentales” (folios 24 a 27). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó (folio 37).
CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, el reconocimiento de una pensión vitalicia creada mediante la Ley 447 del 21 de julio de 1998, en su condición de padre del soldado fallecido en combate el 19 de julio de 1998; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y no son válidos los argumentos expuestos por el accionante en el sentido de un acudir a ese medio por falta de recursos económicos.
En ese orden de ideas debe señalarse que existiendo otras vías mediante las cuales se podía controvertir los actos o hechos administrativos y al no encontrarse frente a un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, resulta improcedente la tutela en el presente caso, pues del contenido del acto administrativo que respondió la petición del quejoso, se desprende que la institución, desde el 28 de abril de 1999 mediante Resolución No. 404, le reconoció las prestaciones a que tenía derecho con fundamento en el Decreto 2728 de 1968, vigente para la época del fallecimiento, y la definición del derecho pensional debe ser reclamado en el respectivo proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por IGNACIO CASTAÑO PAREJA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5