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T-21173 (13-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 21173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21173 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA YAQUELINE SEPÚLVEDA ACEVEDO, en nombre y representación de su menor hijo NELSON FABIAN POSADA SEPÚLVEDA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de marzo de 2008, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, ALBA YAQUELINE SEPÚLVEDA ACEVEDO, en representación de su menor hijo NELSON FABIAN POSADA SEPÚLVEDA, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la administración de justicia. Pide, a través de la queja constitucional, además del amparo de los derechos fundamentales mencionados, que se ordene al Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, admita la demanda laboral ordinaria que Alba Yaqueline Sepúlveda Acevedo, en representación de su hijo Nelson Fabián Posada Sepúlveda, Maria Nubia Patiño y Carlos Enrique Posada Hernández, presentó en contra del Instituto de Seguros Sociales A.R.P., Rodríguez Construcciones Ltda. y la Constructora Río Blanco S.A..

Como sustento fáctico del presente amparo, adujo la accionante que demandó, junto con Maria Nubia Patiño y Carlos Enrique Posada Hernández, al Instituto de Seguros Sociales A.R.P., Rodríguez Construcciones Ltda. y a la Constructora Río Blanco S.A. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Deivy Alexander Posada Patiño. Explica, que el juzgado accionado, mediante auto del 15 de febrero de 2008, inadmitió la demanda por un total de 10 causales y, en consecuencia, por escrito del 21 de febrero de este año, allegó al despacho nuevo escrito en el que, dice, corrigió los errores enunciados.

Sin embargo, el juez de conocimiento, el 26 de febrero de 2008, rechazó la demanda ordinaria laboral referenciada, porque consideró que la pretensión relacionada con la pensión de sobrevivientes del menor, carecía de la precisión y claridad debidas, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación. Señaló, que el juzgado accionado con su decisión incurrió en una vía de hecho, ya que la causal invocada para el mentado rechazo no tiene, en su criterio, fundamento legal, por cuanto el Juez debe interpretar las pretensiones en aras de no sacrificar el derecho sustancial.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Puesto en conocimiento de la iniciación del trámite tutelar en su contra, el doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, en su calidad de Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció sobre la queja constitucional, manifestando que el proceso objeto de la presente acción de tutela, se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, surtiendo el trámite del recurso de apelación que la accionante le presentó al auto cuestionado.

El Tribunal de Bogotá, en providencia del 27 de marzo de 2008, para negar la tutela pretendida, argumentó que no puede establecer violación alguna del derecho fundamental al debido proceso deprecado, en el proceso ordinario laboral plurimencionado, por cuanto la accionante ya hizo uso del recurso de apelación y fue concedido por el Juez accionado.

Por esa razón, consideró, la presente acción de tutela se torna improcedente, porque, en la medida en que exista un mecanismo ordinario judicial idóneo para la defensa efectiva de los derechos planteados, no es la acción idónea, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Inconforme con la determinación del Tribunal, la actora interpuso el recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional es improcedente, ya que el recurso de apelación interpuesto contra el auto, por medio del cual el Juzgado acusado rechazó la demanda ordinaria laboral que la accionante, junto con María Nubia Patiño y Carlos Enrique Posada Hernández, promovió contra del Instituto de Seguros Sociales A.R.P., Rodríguez Construcciones Ltda. y la Constructora Río Blanco S.A., se fundamentó en hechos similares a los que sirven ahora de soporte a su queja, no ha sido resuelto, según lo informó el juzgado accionado (folio 33 Cuaderno anexo No. 1).

Es, entonces, prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Además, la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, y, menos, para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, ni exista amenaza, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuídas al Tribunal de Bogotá. Es, precisamente, ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Quiere decir lo anterior, que si el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en este caso, incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso y, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela. En ese sentido, resulta imperativa la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, y atender a los dictados de la doctrina imperante en la materia que establecen que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Además de lo anterior, es necesario aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuírse en asuntos de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales. Esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

De tal suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la nulidad de la providencia cuestionada en sede de tutela, cuando sobre el mismo se tramita en trámite un recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá. Por otra parte, tampoco se ha demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la características de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21173 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13