CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21172 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe de la administración para proteger el interés público y presunción de legalidad de las actuaciones administrativas, dentro del proceso que inició MARTHA PATRICIA HERNANDEZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y MARIA ISABEL ZEA BARRIO, al incurrir en vía de hecho por defectos fácticos en el estudio de la valoración de las pruebas.
Manifiesta el actor que mediante Resolución No. 00332 de 24 de septiembre de 1999 se resolvió la sustitución pensional, reconociendo el 50%, distribuido en cuotas del 16.66% a los menores hijos del causante MANUEL JOSER MANJARRES ARIAS, representados legalmente por MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y el 50% restante se dejó pendiente hasta que la justicia ordinaria laboral dirimiera quien tenia mejor derecho entre sus compañeras permanentes, MARTA PATRICIA HERNANDEZ HERNADEZ y MARIA ISABEL ZEA BARRIO; que posteriormente el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia acreció la sustitución pensional de cada menor en un 33.33% de conformidad con la Resolución No. 000448 del 19 de junio de 2001.
Agrega el tutelante que la señora MARIA ISABEL ZEA BARRIO, inició demanda ordinaria laboral - solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente- de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla, integrando como litisconsorte necesario a MARTHA PATRICIA HERNÁNDEZ, nombrándosele curador ad litem; que el a quo profirió sentencia el 17 de agosto de 2004 resolviendo condenar a la demandada al reconocimiento y pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, sin indexación, ni intereses moratorios; que el Grupo de Pasivo Social revocó las resoluciones por medio de las cuales se asignaron los porcentajes a los menores, expidiendo una nueva resolución decreciendo los derechos de los menores al 16.66%, y debajo en suspenso el 50% restante hasta tanto la jurisdicción resolviera de fondo el conflicto suscitado entre las compañeras permanentes del causante; que el Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación profirió fallo el 6 de diciembre de 2006.
Expone el actor que la señora MARTHA PATRICIA HERNANDEZ inició demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué contra este y en contra de la señora MARIA ISABEL ZEA BARRIO –solicitando la declaratoria de compañera permanente del causante MANJARRES ARIAS, y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes- quien se notificó de la demanda, si que hubiese dado respuesta a la misma, ni haya comparecido al proceso; que el a quo profirió sentencia el 19 de septiembre de 2007 resolvió declarar que la demandante es beneficiaria del 50% restante de la pensión de sobrevivientes que devengaba el causante MANJARRES ARIAS; que la demandada presentó memorial el 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se puso en conocimiento de la existencia de un proceso cursante ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla entre las mismas partes y por los mismos hechos y similares pretensiones, allegándose certificado del juzgado en mención. Adiciona el tutelante que el apoderado del Grupo del Pasivo Social, solicitó mediante memorial al despacho de conocimiento, la solicitud de envío del proceso tramitado ante el Distrito Judicial de Barranquilla; que el apoderado de la parte demandada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta presentó alegatos en los que expuso que “la demandante no podía estar viviendo con el causante para la época del fallecimiento por que para el año 1997 la actora tenía demandado por alimentos al causante”, y se allegó copias de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que inició MARIA ISABEL ZEA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Alega el tutelante que el ad quem profirió sentencia el 29 de enero de 2009, sin tener en cuenta los alegatos citados, declarando no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y adicionando la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la pensión reconocida continuaría recibiéndola la actora como beneficiaria directa en un 50% y como representante legal de sus menores hijos del otro 50%; que a la fecha existen dos sentencias en firme que coinciden en reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a dos señoras diferentes.
Llevando a la demandada a incurrir en un doble pago, constituyéndose en responsabilidad fiscal en los términos de la Ley 38 de 1989 y del Decreto 111 numeral 15 de la Ley 734 de 2002. Se duele el accionante que “ …el Tribunal ignoró y omitió las pruebas y su valoración que fueron aportadas durante el trámite del proceso, pruebas que hacen parte del debido proceso porque fueron comunicadas por la accionada no solo ante el juzgador de primera instancia, sino sustentadas en los alegatos en los alegatos para la Consulta”.
Finaliza el tutelante diciendo que, la señora FILADELFIA ELENA MEJÍA MORENO, solicitó también el reconocimiento del 50 % restante de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, pero en calidad de cónyuge; que el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer de la acción de tutela que interpuso MARIA ISABEL ZEA contra el GRUPO DE PASIVO SOCIAL, concedió el amparo deprecado al ordenar al accionado dar respuesta la derecho de petición que esta elevó con motivo a su pensión de sobrevivientes otorgada; que el fallo proferido por el ad quem pudo haberse obtenido con violación al debido proceso, pues no se tuvo en cuanta el fallo proferido por el Tribunal de Barranquilla.
Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar a los accionados proferir nuevos pronunciamientos, teniendo en cuenta lo argumentado en la acción de tutela. 2.- Mediante auto del 20 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio está llamada a prosperar, toda vez que está de por medio reclamaciones que afectan el patrimonio público. Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.
Se ha de indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la presentación que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C.. Así las cosas de ha de dejar sin efecto el proceso ordinario laboral de MARTHA PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ contra MARIA ISABEL ZEA BARRIOS y LA NACIÓN MINITERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN DE PENSIONES rad. 2005-366 a partir del auto de fecha 3 de octubre de 2006, que dio por no contestada la demanda de MARIA ISABEL ZEA BARRIOS, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, en consecuencia se ordenará al a quo de aplicación al artículo 29 del C.S.T, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONCEDER la tutela suplicada por el apoderado de LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. DEJAR SIN EFECTO el proceso ordinario laboral de MARTHA PATRICIA HERNANDEZ HERNANDEZ contra MARIA ISABEL ZEA BARRIOS y LA NACIÓN MINITERIO DE LA PROTECCION SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA COORDINACIÓN DE PENSIONES rad. 2005-366 a partir del auto de fecha 3 de octubre de 2006, que dio por no contestada la demanda de MARIA ISABEL ZEA BARRIOS, toda vez que, el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de ésta, en consecuencia se ordena al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.S.T, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA