Micelio
T-21170 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21170 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21170 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVAN TORRES ZUÑIGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA integrada por los magistrados Margarita Márquez de Vivero, Manuel Ramón Araujo Arrendó y Eduardo Camacho Márquez y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, a la que oficiosamente se citó a la señora Nuibeth Santiago Marmolejo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nuibeth Santiago Marmolejo promovió proceso ordinario laboral contra el accionante, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo, que terminó en forma unilateral sin justa causa, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito en sentencia del 22 de febrero de 2008, acogió todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la alzada, por proveído del 3 de junio de 2009. Argumentó que al contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral y dio fe de que la misma había existido pero con la sociedad Confinca Ltda., para lo cual aportó treinta planillas en las que constaba que la mentada sociedad pagaba la seguridad social de la demandante, documentos elaborados por ella misma donde aparecían sus funciones en la sociedad, además de la prueba testimonial, sin embargo tales probanzas no fueron analizadas ni tenidas en cuenta por ninguna de las dos instancias.

Dice que, contrario sensu, las pruebas testimoniales y documentales que aportó la libelista fueron tenidas en cuenta en su totalidad por los juzgadores y que las sentencias prácticamente se basaron en la carta que suscribió el 17 de agosto de 2004, dando por terminado el contrato de trabajo de la demandante y en una recomendación que le expidió, elementos que los jueces encontraron suficientes para probar que “ efectivamente la actora prestó sus servicios personales al demandado ”.

El actor se duele de que los accionados no hubieran analizado todas las pruebas en su conjunto, pues de haber procedido así, otra hubiera sido la decisión emitida; que además “ la única valorada por los jueces de instancia está contradicha ”. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, solicita que se ordene la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su defecto, se dicte la que en derecho corresponde, de acuerdo con lo probado, como la relación de Nuibeth Santiago Marmolejo con la sociedad Confinca Ltda. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el peticionario, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus decisiones expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

De otra parte, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que éstos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Finalmente y por sustracción de materia esta Sala no se pronunciará sobre la medida provisional solicitada por el petente el 27 de agosto del presente mes y año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por IVÁN TORRES ZUÑIGA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA