Micelio
T-21169 (20-05-08) SALUDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 21169 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21169 Acta No. 025 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE MANUEL VELÁSQUEZ MARZOLA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 5 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que sea (i) “ tratado por médicos especialistas; (ii) “Se me entregue la medicina respectiva; (iii) Se me practique nueva junta médica laboral ” (folio 3 cuaderno de tutela), JOSE MANUEL VELASQUEZ MARZOLA interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que se encuentra completamente discapacitado, como consecuencia de una caída sufrida cuando era miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, en la que se rompió la clavícula izquierda, luego el tobillo derecho y más adelante la rótula derecha, húmero derecho y fémur derecho. Sostuvo que el 10 de octubre de 2007 elevó derecho de petición al Director de Sanidad Ejército, solicitándole nueva convocatoria a Junta Médica Laboral, por cuanto se encuentra en un estado lamentable de salud, que atenta contra su vida y la de su familia; que el 25 de octubre de 2007 fue negada su petición, lo cual considera, viola sus derechos fundamentales mencionados.

La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 5 de marzo de 2008, denegó los derechos invocados por el accionante al considerar la improcedencia de la misma por existir otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y que además contra la decisión tomada por la Junta Médica Laboral, procedía el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación (folios 44 a 49).

Al impugnar la decisión del Tribunal, el accionante argumenta que si bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tendría que esperar aproximadamente 7 años para que le resuelvan su pretensión, atentando contra su integridad personal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.

De acuerdo con el contexto anterior, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal dado que se encuentra plenamente acreditado que el ex-soldado regular Velásquez Marzola, el 26 de marzo de 2002 sufrió una caída lesionándose el hombro izquierdo, y que el 20 de mayo de 2003 se resbaló fracturándose el tobillo derecho, según informativo administrativo por lesiones ( folios 8 y 9); también se acreditó que la Junta Médico Laboral No. 1122 del 18 de marzo de 2004, por la especialidad de ortopedia (folios 10 a 12), declaró al accionante no apto para la actividad militar, con una disminución del 20.79% que generó en la resolución de reconocimiento y pago de indemnización por dicha disminución; que contra dicha decisión procede el recurso de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión; y que el accionante renunció a presentar dicho recurso, por cuanto manifestó su conformidad con la decisión allí tomada (folio 11 vto).

Ahora bien, como lo que pretende el interesado es que se “practique nueva junta médica laboral ”, se tiene que según el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, se practicará Junta Médico Laboral en los siguientes casos: “ PARAGRAFO - Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Labora l”.

Es claro, entonces, que el accionante por un lado renunció al recurso que tenía para reclamar ante el Tribunal Medico- Laboral de revisión, por lo que no es de recibo que pretenda a través de esta acción revivir términos que dejó pasar; y por otro lado, de la normatividad transcrita se colige, que dicha Junta se reúne por una sola vez, con el objetivo de valorar las lesiones sufridas por el Miembro de las Fuerzas Militares, y si no está de acuerdo con lo resuelto por la misma, tiene la posibilidad de convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión quien determinará si la lesión sufrida por el interesado durante el servicio militar ha aumentado con referencia a la disminución fijada por la Junta Medico Laboral recurrida.

Así las cosas, se concluye que la acción de tutela deprecada no está llamada a prosperar; por cuanto no puede pretenderse con ella el desconocimiento del dictamen médico laboral que fue proferido por la autoridad competente para el efecto, y que por lo mismo goza de presunción de acierto, el que podría ser cuestionado mediante la concerniente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio expedito de defensa establecido en favor del accionante.

De otro lado, han transcurrido varios años desde cuando la Junta Médico Laboral – 18 de marzo de 2004- se pronunció sobre la calificación de la referida enfermedad, por tanto, no se satisface en este asunto el requisito de la inmediatez exigido cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata, si se tiene en cuenta que desde la calificación y la presentación de la demanda de amparo trascurrieron 4 años, circunstancia que refuerza la inviabilidad de la acción de tutela.

En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria