República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21166 Acta No 34 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FLÓREZ MATALLANA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección de la tercera edad, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la empresa INTERNATIONAL PETROLEUM LIMITED – hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1963 y el 13 de octubre de 1969; que posteriormente trabajó para la Contraloría de Bogotá entre el 16 de febrero de 1978 y el 31 de diciembre de 1993.
Aseguró que, por haber cotizado más de 1100 semanas, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, pero que le fue negada, toda vez que los aportes de la EXXON MOBIL no figuraban en el sistema. Expuso que, en consecuencia, solicitó a dicha empresa el pago del bono pensional, por el período laborado, pero que su petición fue rechazada con el argumento de que para esas fechas, no existía obligación de los empleadores de efectuar el pago al ISS.
Explicó que, ante la negativa de la EXXON MOBIL de realizar dicho pago, y toda vez que ello le impedía acceder a la pensión de vejez, presentó demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 14 de mayo de 2004, en la que despachó desfavorablemente su suplica, con fundamento en que el ISS asumió el pago de las pensiones, paulatinamente, desde 1967; que los requisitos para que tuviera derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empleadora eran los señalados en el artículo 260 del C.S.L. – 20 años de servicio, 50 o 55 años de edad- y que al no cumplirlos, la demandada no estaba obligada a asumir el pago de dicha prestación, y que no era viable la expedición del bono pensional, por cuanto al 23 de diciembre de 1993 su contrato de trabajo no estaba vigente.
Agregó que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso, compartió los lineamientos del fallo de primera instancia y confirmó la decisión. Señaló que pese a que presentó recurso de casación contra la decisión que le fue adversa, no le alcanzó el interés para recurrir, pues éste se cuantificó por un perito, en la suma de $40.582.534.
Dijo que, paralelamente, solicitó al FONCEP, el reconocimiento de la pensión por el tiempo laborado en la Contraloría de Bogotá, o en su defecto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que ambas peticiones las resolvieron negativamente; la primera porque no acreditó el tiempo de 20 años de cotización y la segunda porque dicha figura se estableció con posterioridad al 30 de junio de 1995.
Se duele el actor de su situación actual, pues no puede acceder a una pensión que lo proteja en la ancianidad. Aportó certificaciones médicas que dan cuenta que padece cáncer. 2.-Por auto de 19 de agosto de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por el accionante datan de los años 2004 y 2008, respectivamente. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Por lo anterior se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA