CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21165 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21165 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO PEÑALOZA RIVAS contra la providencia del 27 de marzo de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se desempeñaba a ordenes del Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional; que fue herido en combate, por lo cual la junta médica laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral igual al 52.38% por invalidez, lo que de conformidad con el régimen pensional para las fuerzas militares y de policía, Decreto 4433 de 2004 lo hace acreedor de media pensión, y ésta no le ha sido reconocida por el Director del Grupo de Prestaciones Sociales del ministerio accionado.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a las prestaciones sociales, a los derechos adquiridos “ los cuales son irrenunciables ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que emita la Resolución atorgándole su pensión de invalidez; que igualmente se ordene el pago retroactiva de las mesadas atrasadas.
El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional en el informe rendido al Tribunal afirmó que para que haya reconocimiento de pensión por invalidez, es indispensable que la persona que la reclama cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004” por medio del cual se fija el régimen pensional de oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares, requisitos que no reúne el soldado profesional Carlos Alberto Peñaloza Rivas, por ello no se efectuó la remisión oficiosa del expediente del precitado soldado, a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio.
Que además, verificado el sistema de archivo registro y correspondencia y el expediente prestacional 111172 del 25 de enero de 2008, se estableció que a la fecha no se ha elevado requerimiento alguno por parte del actor o de su apoderada, solicitando el trámite del expediente por pensión, razón por la cual, aún no se ha remitido el expediente pensional para dicho pronunciamiento.
Dijo también el accionado, que para conformar el respectivo expediente pensional es indispensable efectuar la solicitud de los antecedentes prestacionales del soldado profesional demandante, así como requerir a la Dirección de Personal, para que remita las constancias de tiempos y haberes como la hoja de liquidación de servicios de personal retirado, documentos sin los cuales es improcedente remitir el expediente por pensión a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.
Que por oficios Nos. 401954 y 401955 del pasado 13 de marzo se solicitó la remisión de los documentos antes señalados, para ser incorporados en el expediente pensional, una vez se obtengan se enviará al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que emita pronunciamiento de fondo. Agregó finalmente, que no se ha trasgredido derecho fundamental alguno del petente, más aún cuando éste conoce el trámite administrativo interno y no lo agotó, pese a estar actuando a través de apoderada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual tuvo en cuenta que como en este caso no se procedió de oficio, ha debido el interesado elevar la solicitud correspondiente para que se le resolviera su petición a través de un pronunciamiento de fondo susceptible de ser recurrido en caso de resultar adverso a sus intereses.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderada, la impugnó reitera que una junta médica lo declaró paciente inválido y le dio una disminución de capacidad laboral, lo cual le otorga, según las leyes de sanidad militar, la pensión por invalidez, pero no entiende porqué lo retiran del servicio hace seis meses y no le “ quieren ” elaborar la resolución de la pensión ni le prestan el servicio médico a sabiendas de que los mismos médicos del ejercito lo trataron y decretaron inválido.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub examen pretende el actor que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que emita la resolución en la que se le reconozca la pensión de invalidez, la cual debe empezarse a pagar inmediatamente, así como las mesadas retroactivas que le corresponden. No obstante lo anterior, no esta probado en la documental aportada, como lo advirtió el Tribunal, que la solicitud del reconocimiento pensional por invalidez la haya presentado el actor ante la entidad accionada, pues sólo a raíz del amparo deprecado entendió el Ministerio de Defensa Nacional, que Carlos Alberto Peñaloza Rivas está elevando la solicitud de su pensión de invalidez y por ello, como lo señaló en el informe que rindió al Tribunal, procedió a conformar el respectivo expediente, oficiando a la Dirección de Personal para que envíe las constancias de tiempo y “haberes” y la hoja de servicio, conformado el expediente pensional, lo enviarán a la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que se pronuncie de fondo sobre la pensión que reclama el petente.
En este orden de ideas, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para obtener del Ministerio de Defensa Nacional la pensión de invalidez de Carlos Alberto Peñaloza Rivas, pues el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos que, de cara a la normatividad vigente, establecen las entidades oficiales. En consecuencia el tutelante, en el caso que nos ocupa, está obligado a agotar el trámite interno ante la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ALBERTO PEÑALOZA RIVAS, contra el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria