Micelio
T-21161 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21161 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAYAN MILENA SOTO PALOMINO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los JUZGADOS NOVENO LABORAL y QUINTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Solicita la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados por parte de los Juzgados accionados, dentro del proceso ordinario laboral de FREDY ANTONIO TELLEZ RUEDA contra DELFIO SOTO ANGULO. Manifiesta que en tal trámite procesal, se transgredió el derecho deprecado, como quiera que se profiriera sentencia en contra del causante DELFIO SOTO ANGULO, como hechos relata los siguientes: a). que el señor FREDY ANTONIO TELLEZ inició proceso ordinario en contra del causante, b).

El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, c) fue notificada en legal forma y contestada dentro del término, d). que se informó al juzgado de conocimiento del fallecimiento del demandado el 24 de abril de 2007, e) que el Juzgado Noveno Laboral continuó con el trámite sin dar aplicación al art. 1434 del C.P.C (sic) y el 168 del C.P.C., enviando el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión el cual profirió fallo el 28 de febrero de 2008.

Por lo anterior, solicita, al juez de amparo, ordenar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se dio a conocer el fallecimiento de su padre DELFIO SOTO ANGULLO, esto es desde el 24 de abril de 2007, y se ordene el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados. 2. La SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, mediante providencia de 7 de abril de 2008 denegó la protección suplicada, previa consideración de que en el proceso no se acreditó la calidad de heredera, ni manifestó inconformidad por la continuación del trámite en el cual venía actuando el apoderado designado.

Agrega el Tribunal accionado que no es la acción de tutela la llamada a subsanar las deficiencias de las partes en defensa de sus intereses, o un mecanismo llamado a revivir oportunidades procesales vencidas. De otro lado argumenta el Tribunal que “en la audiencia de conciliación y primera de trámite que se enlista a folios 41 y 42 del plenario laboral, el Registro Civil de Defunción de su poderdante manifestando que en razón a la muerte de su cliente acaecida el 4 de abril de 2007 y por no tener facultad para conciliar, solicitaba ‘ se continúe con el trámite del proceso’, al tiempo que el demandante solicitó la suspensión de la audiencia en atención a lo expuesto por su contraparte…decisión que no fue cuestionada ni en ese instante procesal ni con los medios que consagra la ley para ello…omisión que se hace más palmaria si se tiene en cuenta que aún funge como apoderado.” 3.

Inconforme la actora con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folio 41, en el cual insiste en sus peticiones. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, no se evidencia abuso por parte del accionado, pues no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento normativo vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Se ha reiterado que de ninguna manera puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando principios mínimos de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato constitucional.

Así mismo, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, tampoco es viable su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o su procurador judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir las providencias judiciales, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Ahora bien, en el presente caso, solicita la accionante se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se dio a conocer el fallecimiento del demandado –DELFIO SOTO ANGULO- por cuanto no se dio aplicación a los artículos 1434 del C.C y el 168 del C.P.C., advierte la Sala, que no es la acción de tutela la llamada a revivir oportunidades procesales precluídas, enmendando situaciones que debieron ser alegas por la parte interesada dentro del proceso, pues como lo que pretende la accionante es la interrupción del proceso de acuerdo al artículo 168 del C.P.C, se tiene que en el numeral 1° establece que se dará la interrupción “Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”, por lo que no cumple este presupuesto, pues el demandado designó su apoderado judicial, y además en la actualidad sigue actuando en el proceso -como lo asentó el tribunal en su sentencia-; la anterior norma en concordancia con el artículo 69 del C.P.C en el cual se establece que no finaliza el mandato con la muerte del mandante, de lo anterior se concluye que no hay vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, por cuanto siempre ha estado representada en su interés -en su calidad de heredera- por el apoderado que ha venido actuando hasta la fecha en el proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 7 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por DAYAN MILENA SOTO PALOMINO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO QUINTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21161 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia