Micelio
T-21159 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21159 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 22 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS ARTURO RIVERA PASTAS contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO RIVERA PASTAS instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el accionado, a quien acusó de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que fue dictada a su favor por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 6 de junio de 1997, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra PUERTOS DE COLOMBIA, la cual dispuso el pago de la suma de $57.915 por concepto de reajuste de cesantías y $1.217.553 de indemnización moratoria.

Adujo, sin especificar cuando lo hizo, que radicó en las oficinas de Bogotá un documento mediante el cual solicitó el pago de lo ordenado en la sentencia; que si bien de él no tiene copia, lo cierto es que no recibió respuesta a la petición allí contenida. Solicitó por esta vía el pago de lo que se le adeuda, al cual aspira junto con el de los intereses moratorios al que haya lugar.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA dio respuesta a la acción incoada en su contra, y en ella expuso lo siguiente: “En cuanto a las pretensiones aducidas por parte del accionante, a continuación me permito transcribir los aspectos más importantes de la valoración efectuada por la Coordinación Judicial del Grupo, mediante nota interna No. 617 del 21 de abril de 2008, en atención a que el accionante se encuentra incluido en el Orden Secuencial de Pagos, entre los cuales es menester mencionar: “…Esta Grupo conformó el Orden Secuencial de Pagos para la revisión de solicitudes fundamentadas en conciliaciones, sentencias de primera y segunda instancia, mandamientos de pago y resoluciones que ordenaron el pago de éstos, a través de la Resolución No. 000232 del 30 de abril de 2001, la cual establece el orden en que serán revisadas las solicitudes de pago, lo que en ningún caso equivale a la aceptación o reconocimiento de la obligación pretendida ni implica su pago.

Una vez consultado dicho orden, se constató que el señor RIVERA PASTAS se encuentra incluido en el turno de revisión No. 4.784 y hasta tanto no se llegue a dicho turno, no se podrá estudiar la petición relacionada con el fallo que ahora nos ocupa. En atención al derecho de igualdad ante la ley, las peticiones se estudian en el turno asignado, pues de no ser así, se vulneraría a los peticionarios que anteceden a aquel que se encuentra previamente (…) Muchos de los títulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos son objeto de investigación penal, otros han sido revocados en grado jurisdiccional de Consulta, no reúnen los requisitos de los artículos 6 y 8 del Decreto No. 1211 de 1999 o se encentran incursos en las causales del artículo tercero del mismo Decreto.

(…) El sometimiento al régimen de los turnos obedece a la necesidad de cumplir lo dispuesto en las tantas veces aludido Decreto, con el propósito de garantizar la resolución de las peticiones concernientes a las prestaciones económicas laborales determinadas en los diversos pedimentos formulados por quienes creen tener derecho a reclamarlas, en el mismo orden de radicación de los escritos petitorios, con lo cual se logra también mayor organización administrativa y se respeta el derecho a la igualdad de los demás interesados en la pronta respuesta a las súplicas de similar naturaleza.

En virtud de lo anterior, considero pertinente informarle que este Grupo venía adelantando la sustanciación y registro de las reclamaciones que conforman el Orden Secuencial de Pagos, cuya gestión se pudo avanzar hasta con 1.393 turnos. Pero, dado que la Contraloría General de la República dentro de la Auditoria Especial que practicó a este Grupo, solicitó dentro del Plan de Mejoramiento para el 2005, la depuración de las reclamaciones tanto de forma como de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 6°, 8° y 9° del Decreto No. 1211 de 1999, gestión que viene adelantando a partir del 1° de marzo de 2005, con un avance a la fecha de 4.280 turnos. El Tribunal consideró que el proceso ejecutivo laboral es la vía adecuada para que el actor reclame el pago de lo que considera adeudársele, y sin advertir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de aquél, reparó en la improcedencia de esta acción para los fines pretendidos.

Sin embargo, encontró vulnerado su derecho fundamental de petición; ello, teniendo en cuenta que aquel dijo haber presentado en 1998 una solicitud ante la entidad accionada, sin que ésta se haya pronunciado al respecto. Mediante fallo del 22 de abril de 2008, resolvió tutelar el derecho de petición del accionante y como consecuencia de ello ordenó a la accionada que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído efectué el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles se pronuncie sobre la solicitud formulada por el señor CARLOS ARTURO RIVERA PASTAS”.

La Coordinadora de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA impugnó la decisión del Tribunal; reiteró los argumentos expuestos en la respuesta que dio dentro del término de traslado y precisó que el Grupo no ha violado derecho alguno en tanto “la respuesta y decisión de fondo a la petición amparada, está sometida a una NORMATIVIDAD ESPECIAL, como lo es el Decreto No. 1211 de 1999, el cual establece que las reclamaciones de pago deben resolverse en Orden Secuencial”, lo que de paso garantiza el derecho a la igualdad de todos quienes han reclamado el pago de acreencias.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, pero ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Para esta Sala de la Corte resulta procedente amparar el derecho de petición del accionante, pues si bien es cierto no obra en el expediente copia de la solicitud cuya falta de respuesta echa de menos, a partir de la documental que obra en el interior del mismo, se evidencia que, en efecto, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA está pendiente por resolver la que, con relación a los efectos inicialmente pretendidos por el actor con esta acción, éste elevó, al parecer, en 1998.

Siendo ello así, se advierte que, en todo caso, la accionada tiene el deber de dar respuesta al actor, respecto de dicha solicitud, sin que en este preciso caso se encuentren atendibles las razones esgrimidas para excusar su omisión; por ello el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA deberá dar respuesta a la de marras en el término señalado por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE