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T-21157 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1211 de 1999Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21157 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, por conducto de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra quien recurre.

I.

ANTECEDENTES El señor LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. En sustento de su solicitud de amparo señaló que es hijo del señor LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ HURTADO, quien en vida fue pensionado de PUERTOS DE COLOMBIA y que luego de fallecer el 17 de diciembre de 1998, sustituyó la pensión que aquél disfrutaba, tanto en cabeza de su madre y compañera permanente del causante, señora LILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, como en la de él quien cumplía los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. Adujo que su madre falleció el 12 de febrero de 2007, siendo él, para esa época, aún menor de edad, y que el 31 de octubre de 2007, por conducto de apoderada judicial, elevó derecho de petición ante el Área de prestaciones económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, solicitando el pago, retroactivo, tanto del 25% del valor de la mesada que fue reconocida a su favor mediante Resolución No. 000195 del 2 de febrero de 2000 que le fue suspendida a partir del deceso de aquélla, como el del 25% que correspondía a su madre, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Con fundamento en lo anterior, y no sin antes manifestar que la pensión es la única fuente de ingresos con la que cuenta a sus tan sólo 19 años de edad, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el accionado proceda a: 1) Sustituir y pagar, por nómina y a su favor, el 25% de la pensión que disfrutaba su madre LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, esto es, la suma mensual de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($195.919), a partir de la fecha del deceso de aquélla. 2) Reconocer y pagar, por nómina y a su favor, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.273.473), cantidad ésta que corresponde al retroactivo del valor del 25% de la mesada que le fue asignada a su madre. 3) Reconocer y pagar, por nómina y a su favor, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.273.473), suma ésta que corresponde al valor del retroactivo del 25% de la mesada que a él se le suspendió. 4) Restablecer el servicio de salud que le fue suspendido.

Por auto del 8 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el accionado dio respuesta a la acción incoada en su contra; en lo que atañe con la falta de respuesta al derecho de petición que alega el actor, manifestó que “el grupo da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3°, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo, es decir, en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares”.

Y frente al caso particular, dijo, puntualmente, lo siguiente: “El señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ alega la vulneración al derecho de petición impetrado el 31 de octubre de 2007, a través del cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 25 % en razón del fallecimiento de la señora LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien percibía dicho porcentaje en su beneficio y en representación del tutelante, así como el pago de las mesadas atrasadas.

Mediante Nota Interna No. 1557 de 10 de abril de 2008, la Coordinación de Pensiones del Grupo, competente para resolver la petición elevada por el señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, informó que: “…la doctora DIANA ARROYO SINISTERRA, actuando como apoderada del joven LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a través de escrito radicado con el No. 017528 de 2 de noviembre de 2007, solicitó el acrecimiento de la mesada pensional a favor de su poderdante, teniendo en cuenta que la señora LILIA SÁNCHEZ falleció. En consecuencia, el escrito referido conformó el expediente No.1035 y corresponde al turno 174, el cual será decidido con observancia al inciso 6° del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, así como el Decreto 1211 de 1999, es decir en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares.

Es del caso precisar que con el escrito referido, se aportó original del certificado expedido por la Universidad del Pacífico en donde consta que LUIS EDUARDO, es estudiante regular del segundo semestre en el programa Tecnología en Informática, el cual se cursó durante el período comprendido entre octubre de 2007 y febrero de 2008. Teniendo en cuenta que el mencionado certificado fue previamente confirmado, se le reportará el pago de las mesadas causadas durante el período en que ostentó la condición de hijo menor, y el acreditado académicamente.

Así mismo se le informó que para la inclusión regular en nómina deberá aportar el certificado de estudios correspondiente”. Por último solicitó al juez de tutela, concederle el “término estimado por el área competente para resolver la solicitud de acrecimiento presentada por el accionante”. El Tribunal profirió fallo de tutela el 16 de abril de 2008.

Ante la falta de respuesta oportuna a la solicitud que presentó el actor el 31 de octubre de 2007, y al no encontrar de recibo las razones esgrimidas por la actora para no haberla contestado, amparó su derecho fundamental de petición. Con respecto a la suspensión del pago del 25% del valor de la mesada pensional advirtió el juzgador que “si bien se puede observar que para el 12 de febrero de 2007, el accionante todavía era menor de edad, habiendo llegado a la mayoría el 07 de agosto de 2007, y como quiera que el pago se suspendió en razón de haberse quedado sin representación legal, resulta fácil advertir, que hoy siendo mayor de edad, procede para tal pedimento el proceso ejecutivo con el cual puede hacer efectivo el cobro de dichas mesadas en virtud del reconocimiento que le hiciera la accionada en la resolución No. 000195 del 02 de 2000, luego a todas luces resulta improcedente para dicho lapso de tiempo la acción de tutela”.

Y en cuanto a las mesadas causadas a partir del 7 de agosto de 2007, dijo que resultaba indispensable acreditar la condición de estudiante. En relación con el pago de lo que corresponde por acrecimiento de la mesada pensional con ocasión del fallecimiento de su madre, igualmente reclamado por esta vía, consideró que la pretensión de pago debía salir avante en tanto el interesado “demostró la condición de estudiante”.

Como consecuencia necesaria de las anteriores reflexiones, ordenó al accionado dar “respuesta en forma clara y concreta a la petición elevada por el accionante el 31 de octubre de 2007”; “cancelar al accionante las mesadas atrasadas a las que tiene derecho en cuantía equivalente al 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre, Luis Eduardo Gutiérrez Hurtado, causadas entre los meses de octubre de 2007 y febrero de 2008, correspondientes al período académico por él calculado, debiendo continuar con su pago, así como restablecer el servicio de salud al que tiene derecho el accionante, mientras éste acredite dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 1889 de 1994.”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, impugnó el fallo del Tribunal. Dijo que el juzgador, al ordenar el pago de “las mesadas atrasadas a las que tiene derecho en cuantía equivalente al 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre” se extralimitó en su decisión, pues no consultó “si la porción del 25% que disfrutaba la madre del accionante, corresponde a él o a otros beneficiarios”.

Por otra parte señaló que “la orden de realizar el pago de las mesadas atrasadas reconocidas al accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resulta de imposible cumplimiento para la administración” en tanto existe un trámite administrativo consistente en el reporte de la novedad que el Grupo hace al FOPEP, para que éste último, dentro de la oportunidad que tiene previsto para ello, proceda con el pago de la misma.

Por ello solicitó “tener en cuenta los procedimientos administrativos internos, a fin de que se conceda el término requerido para adoptar las medidas necesarias para realizar el pago ordenado por parte de esa Colegiatura y se disponga lo necesario para la inclusión en nómina y su respectivo pago”. II. CONSIDERACIONES Asiste razón al impugnante en tanto no puede el juez de tutela ordenar a favor del actor el pago del 25% del valor de la pensión que en vida disfrutaba su madre, en tanto dicho acrecimiento, eventualmente, podría corresponder también a otros beneficiarios a quienes, según se desprende de la copia de la Resolución que obra a folio 12 del cuaderno anexo, se les ha dejado en vilo el reconocimiento de cualquier derecho, hasta tanto alleguen los documentos que soporten la calidad de beneficiarios.

Teniendo en cuenta entonces que para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado por el accionante, en la forma cómo lo entendió el Tribunal, pues es claro que la entidad accionada no puede pretermitir trámites de índole administrativa con el fin de complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea el actor, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de los fondos de los que dispone, se revocará el numeral tercero del fallo impugnado, en tanto ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA “cancelar al accionante las mesadas atrasadas a las que tiene derecho en cuantía equivalente al 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre, Luis Eduardo Gutiérrez Hurtado, causadas entre los meses de octubre de 2007 y febrero de 2008, correspondientes al período académico por él calculado, debiendo continuar con su pago…”, para en su lugar denegar la pretensión que el accionante propuso en aras de obtener el pago del acrecimiento pensional al que considera tener derecho, sobre cuya procedencia deberá el accionado resolver dentro del término indicado en el numeral primero del fallo de tutela, en tanto ninguna inconformidad frente a ésta orden, aquél manifestó. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Revocar el numeral tercero del fallo impugnado, en lo que respecta a la orden que dio para “cancelar al accionante las mesadas atrasadas a las que tiene derecho en cuantía equivalente al 50% de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre, Luis Eduardo Gutiérrez Hurtado, causadas entre los meses de octubre de 2007 y febrero de 2008, correspondientes al período académico por él calculado, debiendo continuar con su pago…”, para en su lugar denegar el amparo impetrado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE