Micelio
T-21156 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21156 Acta No 34 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ROSAURA JIMÉNEZ MARENCO contra la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo indicó que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, toda vez que laboró en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1977 y el 28 de mayo de 2005, sin que se le cancelaran dominicales, ni festivos.

Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción propuesta por la demandada, consistente en “inexistencia de la obligación”; con el argumento de “que existía una Resolución N° 6006 del 23 de noviembre de 2005, emitida por el Seguro Social donde se reconoce y ordena el pago de las horas laborales en dominicales y festivos de los años 2001 – 2002”.

Aseguró que el a quo no se percató de que en dicho Acto Administrativo se liquidaron erróneamente sus prestaciones y censuró que, en todo caso, no se pronunciara sobre las demás pretensiones, tales como el auxilio de transporte y la reliquidación de sus cesantías. Inconforme con la decisión la apeló; el Tribunal al resolver consideró que si bien al ISS le correspondía asumir el eventual pago de sus prestaciones, no existía prueba que permitiera inferir a que monto ascendían.

Reprochó que la Corporación Judicial y el Juzgado de conocimiento, no se pronunciaran sobre la totalidad de las peticiones y que no advirtieran la irregularidad en la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que en su criterio configuró un yerro que afectó los derechos fundamentales, respecto de los que reclama la protección constitucional. 2.-Por auto de 20 de agosto de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó demás intervinientes en el proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Para la Sala, no se configura, en este caso, vulneración de alguno de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio; ello es así, porque las decisiones adoptadas, fueron fruto del convencimiento al que arribaron los funcionarios judiciales. Según el análisis realizado por el Tribunal, si bien no existió discusión respecto de los extremos de la relación laboral, en lo atinente al reclamo del pago de los dominicales y festivos y el consecuente reajuste prestacional no encontró suficientes elementos de juicio para condenar a la entidad demandada y por ello la absolvió. En tal sentido, no surgen de las actuaciones judiciales controvertidas, yerros que le permitan al juez constitucional intervenir; pues no existió una actuación desmedida por parte de los accionados.

En reiteradas oportunidades esta Corte ha puntualizado que el hecho de que los sujetos procesales, o los particulares, no compartan las providencias judiciales, no se constituye, per se, en un motivo para invalidar las actuaciones de los jueces. No puede olvidarse que la autonomía funcional de los operadores judiciales, como atrás se advirtió, es un principio democrático, protegido por la Constitución Política y que el juez constitucional únicamente está legitimado para intervenir cuando existe una actuación abusiva, contraria a derecho, que atente contra los asociados, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA