CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21155 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por BERTHA LUCIA DEL SOCORRO GONZALEZ ZUÑIGA contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpone la presente acción -como mecanismo transitorio hasta tanto no se resuelva la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa-, al considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la honra, como quiera que se le retiró del servicio a través de un acto administrativo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tener reconocida la pensión de jubilación. Alega que es Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca desde 1979 y que se encuentra inscrita en carrera judicial.
Que mediante Resolución 22574 del 13 de agosto de 1998 Cajanal le reconoció pensión. Habiendo solicitado en varias oportunidades la reliquidación de la misma inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el mencionado fin. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2003 proferida por la jurisdicción contencioso administrativa se declaro la nulidad del acto administrativo y ordenó efectuar la reliquidación de la pensión. Agrega que CAJANAL en cumplimiento del fallo dictó la Resolución No. 0021563 del 12 de noviembre de 2003; que el 3 de marzo de 2008 solicitó la reliquidación de la pensión, y que hasta el momento no ha recibido respuesta alguna, pero alega que inexplicablemente el Consejo Superior de la Judicatura expide la Resolución No. PSAR 07-641- del 21 de diciembre de 2007 en donde la retira del servicio, la cual considera ella desconoce su derecho a retirarse voluntariamente por cuanto no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
Finaliza diciendo que la mencionada resolución dispuso que el retiro sería efectivo a partir de la inclusión en nómina de pensionados; y pese a que no se le ha dado respuesta a la reliquidación de la pensión, se incluyó en nómina con un valor de $3.297.852.75, suma que no le cubre sus obligaciones adquiridas. Por lo anterior solicita al Juez de tutela se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007 ante la inminencia y gravedad del perjuicio causado con la decisión de retirarla del servicio. 2.
Mediante providencia del 21 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió la protección solicitada, habida consideración de que obra en el plenario certificación expedida por el vicepresidente del Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca en la cual certifica el salario devengado por la accionante, y concluye que lo reconocido por CAJANAL no corresponde al 75 % del salario más alto devengado por la Magistrada tal como lo preceptúa la Ley 546 de 1971,y que por consiguiente no es ni la tercera parte de lo devengado en el último año de servicios - suma de $13.528.825.00- Concluye el Tribunal que se pone en situación de desamparo a la demandante pues “se le está obligando a vivir con menos de la tercera parte de lo que legalmente le corresponde como pensión… C0n fundamento en los parámetros determinados la aplicación del parágrafo 3° del artículo 797 de 2003 por si mismo no enfrenta derechos fundamentales de los servidores públicos.
Tal situación sólo se puede presentar en determinadas circunstancias como sucede en el presente caso en los términos ya explicados” 3. Disconforme el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la impugnó mediante escrito visible a folios 179 a 203, en donde manifiesta que “ se precisa de manera alguna la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que iba a ejecutar el acto de retiro antes de resolver el recurso de reposición y notificar la decisión a la accionante”, explica que al dar respuesta a la demanda de tutela, dejó en claro que hay un recurso de reposición sobre la Resolución PSAR07-641 de 2007 -que desea la tutelante se suspenda-, se encuentra en trámite y por lo tanto una vez se levante la medida provisional de suspensión de dicho acto, este quedará en firme y será de obligatorio cumplimiento para las partes, de forma tal que la accionante deberá acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para pretender lo solicitado con la acción de tutela.
Agrega que que ha olvidado por parte de la accionante hacer mención del último acto administrativo en donde se le reconoce una pensión por el valor de $6.297.852.75., y que lleva más de 10 años desde que le fue reconocida su pensión, solicitando la reliquidación de la pensión en tres oportunidades, de manera tal que la última reliquidación solicitada fue en el año de 2003, motivo por el cual durante los últimos cinco años no ha solicitado una nueva reliquidación, solo hasta el mes de marzo de presente año, al ser enterada el 29 de febrero de 2008 del oficio DISAJ RH del 29 de febrero de 2008 en el cual se le comunica el retiro del servicio.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en ordenar la suspensión provisional del la resolución PSAR 07-641 del 21 de diciembre de 2007. Sobre el particular, se observa que la acción esta no está llamada a prospera, pues no ha quedado la resolución en firme al haber un recurso pendiente por resolver, de la cual se deriva la supuesta violación de sus derechos fundamnetales, como lo afirma el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de impugnación, y hace saber en una reunión celebrada el día 8 de abril de 2008 donde reiteró a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que “hasta tanto no se encuentren en firmes los actos administrativos de retiro y debidamente notificados no se podrá excluir de nómina a los servidores judiciales respecto de los cuales se ordenó el retiro por cumplimiento de los requisitos de pensión”.
De otra parte obra a folios 209 a 210 en certificado expedido por CAJANAL en el cual se establece el monto de la pensión asignada desde su solicitud siendo el valor de $2.693.187.01 para el 20 de mayo de 1999; su reliquidación para el año de 2000 por un valor de $ 3.832.266.80; nuevamente reliquidada a petición de la accionante para el año de 2002 en la suma de $4.830.058.37; y la última reliquidación ordenada en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la suma de $6.297.852.75.
En efecto debe la tutelante esperar a que se resuelva el recurso pendiente, para interponer la acción pertinente, si así lo considerara en caso de ser resuelto contrario a sus pretensiones. Cuenta entonces la tutelante con otros medios de defensa judicial; los cuales deben ser ejercidos ante la jurisdicción competente; que no la de tutela, a la cual no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que por el contrario, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. En relación con el perjuicio irremediable, aducido por la accionante, advierte la Sala que este no se vislumbra, toda vez que aún sigue ocupando su cargo de Magistrada, con su respectiva asignación mensual, y a lo cual se suma que hay una resolución de la entidad encargada asumir el pago de su pensión por el valor de $6.297.852.75 y no de $ 3.297.852.75 como lo afirmó en su escrito.
Por lo anterior es suficiente para revocar el fallo impugando. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 21 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por BERTHA LUCIA DEL SOCORRO GONZALEZ ZÚÑIGA contra LA DIRECCIÓN DE UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA