Micelio
T-21154 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21154 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO-SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA - por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la defensa, dentro del trámite de segunda instancia de la acción ordinaria laboral que instauró en su contra el señor José Gustavo Díaz Aranda, en el que pretendió que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y la terminación de este sin justa causa.

Manifiesta el actor que fue el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del referido proceso, y además, el 5 de diciembre de 2007, absolvió a Satena de las pretensiones de la demanda; argumentó para ello que el contrato laboral suscrito entre las partes, terminó por causas legales. Expone el petente, que contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por parte del Tribunal accionado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2009, donde decidió revocar la decisión del a-quo y en su lugar declaró que Satena había dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, al paso que condenó a la empresa al pago de unas sumas de dinero.

Se duele el tutelante de la anterior decisión, toda vez que " la decisión emitida por el accionado,deviene de ilegal al existir vías de hecho " en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, ya que el Tribunal consideró que aún en la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, debía respetarse la comunicación anticipada de terminación, con un plazo no inferior a 30 días, dicha interpretación " es equivocada porque el contrato de duración presuntiva celebrado entre las partes estaban sujetos a la regulación que existe para el efecto en el decreto 2127 de 1945"; además de lo anterior, señala " que el Tribunal no hizo ninguna distinción entre expiración del plazo presuntivo, como forma natural de terminación del contrato laboral y el despido unilateral"; así mismo, " interpretó erróneamente que la terminación del contrato laboral para el caso de los trabajadores oficiales, invocando el vencimiento de plazo presuntivo puede tenerse como un despido injusto." Por lo anterior, agrega el accionante que el Tribunal accionado, en dicha sentencia aceptó que " la terminación del contrato laboral suscrito entre los hoy litigiosos, terminó por aplicación del plazo presuntivo, pero le dio efectos jurídicos que le son propios de la terminación unilateral del contrato " Finalmente, manifiesta el petente, que interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por el ad quem, pero por razones de la cuantía le fue negado el recurso.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal accionado al momento de revocar la sentencia proferida por el a quo y como consecuencia de ello declare la nulidad del fallo atacado. 2.- Por medio de auto del 19 de agosto de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, recibiendo en calidad de préstamo por el Juzgado de conocimiento el expediente del proceso ordinario laboral de JOSE GUSTAVO DÍAZ ARANDA contra SATENA.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que la decisión proferida por el despacho judicial accionado, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales mencionados, al tener como base el análisis fáctico y jurídico de la labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal encontró que " entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo vigente desde el 1° de septiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la cual el empleador dio por terminado el vinculo de manera unilateral y sin justa causa, dado que éste efectuó la comunicación de su decisión de no prorrogar el contrato con menos de 30 días de anticipación a la fecha de espiración del plazo presuntivo (28 de febrero de 2006), conducta que fue en contravía de la cláusula contractual que fijaba las condiciones para dar por terminado el contrato (cláusula 7°) " Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis detallado de las pruebas aportadas y del contrato celebrado entre las partes, en aplicación al principio de la sana crítica.

Por lo demás se impone la denegación del amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 NEGAR la tutela suplicada por LA EMPRESA COMERCIAL DEL ESTADO-SEVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES-SATENA - por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4. Remitir el expediente que en calidad de préstamo envió a esta Corporación el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA