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T-21153 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21153 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21153 Acta No. 25 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor IVÁN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Myriam Constanza Duzán Ramírez promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio contra el accionante, en el cual, según su criterio, se incurrió en un sin número de “ irregularidades ” que afectan el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otras, que se fijó fecha para dictar sentencia el 14 de febrero de 2007, sin embargo, ésta se profirió sólo hasta el 16 del mismo mes y año y sin que previamente se hubiera resuelto un incidente de desembargo que presentó, posteriormente el despacho dando aplicación al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil adicionó la sentencia, pero cuando el término para ello ya había precluido, pues ello ocurrió el 28 de julio de aquella anualidad; que la apelación para que se revocara el numeral sexto de la adición fue acogida por el Tribunal, en providencia de 5 de noviembre pasado.

Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y también incidente de nulidad, la primera la resolvió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmando la decisión de su inferior y el incidente de nulidad, junto con el de desembargo fueron resueltos adversamente el 16 de marzo de 2007 y notificadas de “ manera irregular ” las respectivas providencias, contra las cuales interpuso apelación, pero igualmente fueron confirmadas por el ad quem.

Afirmó que ninguna instancia valoró las pruebas con las cuales acreditó que con el transcurso del tiempo ha constituido un patrimonio y que éste no hace parte de la sociedad conyugal, bienes respecto de los cuales solicitó el desembargo, el cual fue negado en las dos instancias y por ello, recurrió en súplica. El accionante denuncia como irregularidades una multiplicidad de actuaciones de las autoridades judiciales accionadas y solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; sin embargo no precisa cuales son sus pretensiones con el amparo deprecado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir “ que ninguno de los reparos formulados a las actuaciones, y ni siquiera en el evento de haberse incurrido en las irregularidades denunciadas, son de relevancia constitucional y por ello, cualquiera que fuese la decisión adoptada, no podría ser vulneratoria de derechos o garantías fundamentales ”; que además aunque no se comparte el criterio utilizado por los juzgadores, para esa Sala no luce que haya sido arbitrario o absurdo, o desvinculado de la normatividad a la que debe apegarse.

Igualmente consideró que respecto de todas las providencias, salvo las del 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2007, la solicitud de amparo desconoció el principio de inmediatez que caracteriza el ejercicio adecuado del mecanismo constitucional. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, afirmando que por parte del juzgado se realizaron una serie de actuaciones irregulares que afectaban su derecho a la defensa, las cuales resultaron confirmadas, luego, por el Tribunal, lo que significa que a través de su apoderado agotó todos los recursos e incidentes dirigidos a proteger sus derechos, pero todas estas peticiones le fueron negadas sin fundamento legal alguno. El actor vuelve a hacer una relación de todo lo que, según su criterio, considera irregular, como lo hizo en su escrito de tutela.

Finaliza diciendo que lo que pretende con la impugnación es que “ el amparo de tutela le permita el reconocimiento del derecho de la existencia de sus bienes propios y el ejercicio de la libre disposición de ellos ”. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, de la documental allegada y del propio escrito de tutela se puede concluir que, a diferencia de lo que afirma el actor, el proceso de divorcio que promovió Myriam Constanza Dussan Ramírez en su contra, se adelantó con todas las ritualidades propias de esta clase de juicios, que el demandado pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa y contradicción y en ese sentido controvirtió todas las decisiones con las que no estuvo de acuerdo, ya fuera interponiendo recurso de apelación o proponiendo incidentes, los cuales fueron decididos oportunamente y cuando le asistía razón, fallados en su favor.

En consecuencia, el hecho de que no comparta las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, no constituye razón suficiente para pretender que por esta vía preferente y residual, so pretexto de la vulneración al debido proceso y a la defensa, se desconozcan decisiones que se encuentra ajustadas a derecho. Cumple advertir que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, pero es equívoco pretender que se puede utilizar para zanjar discusiones de rango estrictamente legal, o peor aún, para controvertir el valor probatorio que el juez le imprimió a cada una de las pruebas allegadas al proceso, pues ello implicaría ingerir la autonomía de la que están investidos los juzgadores por mandato Constitucional; además, la acción de tutela no es una instancia para insistir tozudamente en la obtención de determinado resultado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por IIVAN ANTONIO BUITRAGO LOMBANA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21153 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia