Micelio
T-21148 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21148 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21148 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JACINTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA conformada por los magistrados Héctor Álvarez Restrepo, William Enrique Santa Marín y Jorge Mauricio Burgos Ruiz y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, a la cual oficiosamente se citó a la Cooperativa Integral de Servicios en Salud “ COOPINSA ” y a la Clínica Pajonal LTDA de Caucasia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Integral de Servicios en Salud “ COOPINSA ” y a la Clínica Pajonal LTDA de Caucasia, con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo se le reconozca y pague las acreencias laborales dejadas de percibir.

Adujo que rituado el proceso, el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, profirió sentencia el 30 de julio de 2008 absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar la alzada, por proveído del 6 de febrero de 2009. Señaló que el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta que en la inspección judicial que se practicó el 6 de mayo de 2008, dentro de los documentos que exhibió la demandada Cooperativa Integral de Servicios en Salud “ COOPISAN ” se encontraba un comprobante de pago en el que constaba que había recibido de parte de dicha empresa “ a título de compensación, correspondiente al mes de marzo de de 2001, la suma $1’714.000,oo ”, que también se exhibieron comprobantes que certificaban pagos desde el mes de marzo de 2001 hasta diciembre de 2005, por los servicios prestados como médico de la clínica Pajonal Ltda. de Caucasia.

Argumentó que a pesar del cúmulo de pruebas recopiladas de manera legal en el proceso y de las facultades extra y ultra petita otorgadas por la ley, el juzgado profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, argumentando que no se probó los extremos inicial y final de la relación laboral; que ello, no obstante reconocer que si había existido relación laboral entre las partes, argumentos que compartió el Tribunal accionado.

En consecuencia, por considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene la anulación de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y, en su defecto, fallar conforme a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que “ le asiste razón al a quo cuando indica que aunque se predicase la existencia de una relación laboral no existe forma en el plenario de establecer los extremos temporales en que la misma se desarrolló; puesto que la prueba no informa de manera clara cuales fueron los periodos de iniciación y terminación ”, pues a diferencia de lo expuesto por el demandante, “ la sola afirmación de unos extremos indicados en la demanda, no es prueba de tal aspecto, por el contrario, según la carga de la prueba le corresponde a la parte actora probar dicha aseveración con medios de prueba idóneos y no con una simple afirmación impetrada en el libelo demandatario, pues de ser ello así a nadie se le exigiría prueba que soportara sus manifestaciones, sino que con lo que narra en la demanda se concederían las pretensiones, dejando de lado el periodo probatorio ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.-NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JACINTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10