CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21147 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA y el ministerio recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y petición. Señaló que es “exjubilada” de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, entidad está que por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en pensiones sólo a partir de 1990, está obligada al pago de un valor destinado a formar el capital con el que puede obtener el pago de la pensión plena de vejez que le fue reconocida; dijo además que es “beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se encuentra cubierta por el Contrato de Concurrencia 0247de 2001”.
Su queja radica en el hecho de que a pesar de tener el derecho al pago de la prestación económica mencionada, así como también al del retroactivo al que hay lugar, no ha podido verlo materializado porque las accionadas no han cancelado lo que denominó el “cobro actuarial” que dice corresponderle. Indicó que “por derecho de petición radicado el 13 de Diciembre de 2007” solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “girar los dineros” correspondientes a su “cobro actuarial ”, y de igual forma al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pidiendo liquidar el valor del mismo.
Sostuvo que hay constancia de que el ministerio accionado giró a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) “para ser utilizados en la cancelación de los cobros actuariales pendientes entre los que se encuentran los recursos de la Sra. María Lucía Morales”. Así las cosas, su inconformidad se presenta frente al hecho de que lleva “casi cinco años luchando” por tener su pensión plena, y a pesar de existir los recursos, las accionadas no han procedido como corresponde.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta además su avanzada edad, solicitó al juez de tutela, ordenar: 1) al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que certifique el giro de la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) con destino a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, la cual “administra los recursos para la cancelación de los cobros actuariales de los exjubilados de la Fundación HSJ de Buga”. 2) a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, que ordene a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, el giro de los dineros con destino al ISS. 3) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que “de manera transitoria”, reliquide de manera retroactiva su pensión de vejez “incluyendo los tiempos laborados pero NO cotizados con la Fundación HSJ de Buga que están cubiertos por el Contrato de Concurrencia 0247 y cuyos dineros ya fueron girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin condicionarnos a esperar el largo trámite burocrático toda vez que se encuentra más que garantizado los recursos para esto”.
Por auto del 28 de marzo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE se pronunció mediante escrito visible a folio 32 del cuaderno anexo; señalo allí que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA abrió la cuenta corriente No. 034-04927 en la que ingresan recursos provenientes del MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD y del DEPARTAMENTO DEL VALLE; que los trámites para la transferencia de dichos recursos son adelantados directamente por el Fideicomitente, esto es, la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA; y que si bien es cierto el 11 de abril de 2007 ingresó a la cuenta antes mencionada la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), “la Fiduciaria desconoce si existe una partida destinada específicamente a la señora MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA identificada con CC.29.279.725”.
La FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA allegó respuesta en la que en suma manifestó que la razón por la cual no se ha cancelado el cálculo actuarial de la actora estriba en que “a la fecha aún no ha sido liquidado, toda vez que el ISS envió a nuestra institución el Cálculo Actuarial el día 4 de abril de 2006 mediante oficio No. UPA 1483 del 27 de marzo de 2006 para su revisión y éste fue devuelto por presentar error en el Salario Base del año 1990 el cual había sido fijado por el ISS en $61.950 siendo real el valor de $59.047, corrección que se solicitó mediante memorial fechado el 24 de abril de 2006 dirigido a la Señora YENNY MUÑOZ Asistente de la Dirección de Planeación y Actuaria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siendo de esta forma de su exclusivo resorte la liquidación del título acatando las correcciones que se le hagan al mismo”.
Sin haber recibido respuesta alguna del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como tampoco del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Tribunal profirió fallo de tutela el pasado 8 de abril. Exoneró a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE y a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA de cualquier responsabilidad relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y dando aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuteló su derecho fundamental de petición; como consecuencia de ello ordenó al ministerio y al ISS dar respuesta a la petición radicada el 13 de diciembre de 2007, y a éste último, además, “efectuar el trámite necesario que conlleve a la liquidación del bono título actuarial al que pueda tener derecho la señora MARIA LUCÍA MORALES PEÑARANDA, y una vez liquidado informe su valor a la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA”.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO impugnó la decisión del Tribunal argumentando que “según nuestros archivos de correspondencia y tal como lo evidencia el salvamento de voto, el derecho de petición presentado por el accionante no soporta la carga probatoria de haber sido presentado en esta entidad”. II. CONSIDERACIONES Se revocará el fallo impugnado, en lo que respecta a la orden impartida al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las razones que se exponen a continuación: Señaló la actora en el hecho cuarto de su demanda de tutela que “por derecho de petición radicado el 13 de diciembre de 2007 solicito (sic) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público procediera a girar los dineros para que se cancelaran nuestros cobros actuariales”.
El Tribunal concedió la tutela a su derecho de petición en tanto consideró pertinente aplicar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2351 de 1991, con ocasión del silencio que guardó el ministerio ante el requerimiento que le hizo con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad del hecho al que se hizo referencia. Sin embargo, al examinar la copia de la solicitud que en esa fecha se radicó en las instalaciones del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, visible a folios 13 y 14 del cuaderno anexo, no se observa que la misma haya sido elevada por la actora o su apoderado, pues lo cierto es que no aparece que dentro de “los abajo firmantes” que presentan la solicitud tendiente a que se “informe sobre la Gestión del cumplimiento” del Contrato de Concurrencia 0247 de 2001, aparezca su nombre o número de cédula.
Así las cosas, y no habiéndose probado que en realidad la actora suscribió o presentó petición alguna ante el ministerio, solicitando además “…girar los dineros para que se cancelaran nuestros cobros actuariales”, con respecto a la cual aquél haya guardado injustificadamente silencio, se abre paso la revocatoria del fallo impugnado en lo que respecta a la orden impartida al ministerio, pues ninguna vulneración del derecho fundamental de petición por parte de aquél se desprende a partir de la documental que la interesada adjuntó a su petición de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar el numeral segundo del fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección solicitada por la señora MARÍA LUCÍA MORALES PEÑARANDA en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y confirmarlo en todo lo demás. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE