SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21146 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21146 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA ROA DE ROMERO, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el Magistrado Edgardo Villamil Portilla, a la cual se citó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, al representante legal del Banco Santander y Mirtha Fabiola Céspedes Espitia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y Mirtha Fabiola Céspedes Espitia promovieron acción de grupo contra el Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que éste fuera condenado a cancelar a la parte demandante la indemnización compensatoria que comprende los reembolsos por cobros inconstitucionales, ilegales, injustos, incausados y exorbitantes, así como la moratoria representada en los intereses moratorios y a los perjuicios morales causados por tal conducta.
Lo anterior debido al cobro abusivo de los servicios bancarios. Adujo que el juzgado de primera instancia negó las súplicas de la demanda, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 12 de enero de 2007 y que la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia no Caso al resolver el recurso extraordinario, decisión esta última, que en criterio de la petente fue tomada con “abierta violación del debido proceso” y con desconocimiento de precedentes jurisprudenciales inclusive de la misma Corporación; así mismo la acusa de tener motivación “ insuficiente, inadecuada, lacónica y aparente que no apunta al aspecto central del recurso, lo que llevó a una interpretación tergiversada del libelo extraordinario ”..
La actora se duele porque la accionada no se pronunció sobre “el margen de intermediación financiera”, el que de haberse analizado habría permitido concluir que el banco recupera todos sus gastos administrativos “por partida doble” y como consecuencia enriqueciéndose injustamente, mientras que los usuarios se empobrecen, gracias al abuso de su posición dominante.
Agregó que la Sala accionada terminó impartiendo simple justicia formal, pero no “material y menos social”; que no observó que la verdad fue deformada por las maniobras y mentiras del banco demandado, “quien terminó por fabricarla a su arbitrio y capricho ante la total inactividad de los jueces, quienes simplemente se consolaron con manifestar que la carga de la injusticia tarifaria le correspondía al grupo actor”, para lo cual citó el inciso 1º del artículo 177 del Código de procedimiento civil.
En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se deje sin ningún efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que desató negando el recurso extraordinario de casación y, en su defecto, se disponga que vuelva a resolver con sujeción a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y “en especial todas las aristas o fundamentos de la demanda de casación, a la cual debe darse adecuada y completa respuesta y decisión”.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Carta Superior. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Tampoco se puede utilizar la acción constitucional como un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límite en cada una de las jurisdicciones, como se encuentra estructurada la justicia en la misma Constitución, con garantía e independencia de los jueces, respetando la seguridad jurídica, núcleo de la cosa juzgada.
La queja planteada está dirigida a cuestionar la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al desatar el recurso de casación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por consiguiente como órgano límite y, como antes se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando han adquirido la firmeza de cosa juzgada que las hace " intangibles " e "inmutables ", pues están revestidas de las presunción de acierto y legalidad.
Por consiguiente resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, cuando se pretende que el juez constitucional, a través de la tutela, reexamine los criterios fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. Este criterio resulta aplicable a este asunto, en donde la accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de abril de 2009, que no casó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 12 de enero de 2007.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ MARINA ROA DE ROMERO, a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luís Javier Osorio López Radicación: 21146 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparto de la decisión tomada por la mayoría en cuanto estudió una acción de tutela dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es mi opinión que, siguiendo lo que ha sido el criterio expuesto de mucho tiempo atrás, en este caso dicha acción ha debido ser rechazada, pues como incluso se reconoce en la propia decisión de la que me separo, mediante el mecanismo de amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política no es dable obtener la revisión de las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por cuanto al ser órgano límite, no cabe contra ellas, la posibilidad de revisión. Por esa razón, estimo que ha debido tenerse en cuenta, como lo venía haciendo la Sala y para utilizar las expresiones varias veces por ella reiteradas, que en lo que atañe a la decisión del recurso extraordinario de casación que aquí se cuestiona, resulta que es una función entregada únicamente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que la ejerce en forma autónoma y que por su propia naturaleza excluye la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley para el efecto.
Tal como lo ha explicado esta Sala, en criterio que sigo compartiendo, las particulares naturaleza, características y finalidades del recurso imponen que sea un tribunal especializado, situado constitucionalmente en la cúspide de la estructura judicial, a través de sus Salas de Casación, a quien corresponda de manera privativa su conocimiento y decisión. Si esa indiscutible atribución constitucional se compartiera con cualquier otra autoridad judicial, o lo que es peor, se permitiera la revisión de sus decisiones por otro organismo, obviamente se desnaturalizaría el recurso mismo y se quebrantaría el texto constitucional que entrega a la Corte Suprema la función exclusiva de decidir definitivamente sobre los asuntos atinentes al mismo.
Comparto, por lo anterior, los razonamientos expuestos por la de Casación Civil en el auto del 14 de diciembre de 2007, en el que se dijo lo siguiente: “2. Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación decidir las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que las funciones que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria a las que hemos hecho alusión, impiden que frente a la decisión de esta raigambre constitucional pueda predicarse un ejercicio arbitrario susceptible de ser amparado por otra autoridad jurisdiccional, pues, se reitera, la protección del ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla la Constitución Nacional, es labor principal de esta Corporación por lo tanto resulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecho, dudarlo sería desconocer su máxima jerarquía. “3.
Podría entenderse que la función que ejerce el juez constitucional, concretamente la Corte Constitucional, sobre una decisión de órgano de cierre llevaría como propósito único el poder establecer una jurisprudencia uniforme sobre el tema de los derechos fundamentales. Sin embargo, no puede perderse de vista que ese tribunal constitucional crea su jurisprudencia al revisar la exequibilidad de los códigos y leyes procesales, que es una de sus funciones según la Constitución, por lo tanto cuando con este propósito se inmiscuye en un decisión de casación, de revisión u otra de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto no sólo que existen recursos extraordinarios para remediar los vicios atentatorios del debido proceso y el derecho de defensa, que son los derechos fundamentales en juego, sino también que esta Corporación ejerce la guarda de esos derechos.
“Surge claro entonces, que no es competencia de la Corte Constitucional ni de ningún otro juez adentrarse en el examen de las causas definidas por el máximo tribunal de la justicia ordinaria. “La Sala está de acuerdo en la conveniencia de definir y fijar criterios de delimitación de las competencias entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, a fin de eliminar las tensiones que se vienen presentando y de lograr una articulación para el mejor desempeño de sus atribuciones constitucionales y de la necesidad de explorar diferentes caminos que pudieran conducir a alcanzar estos propósitos benéficos sin socavar el principio sobre el órgano límite que ha venido sosteniendo esta Corte.
Para ello sería indispensable la formulación de unos lineamientos claros y precisos por parte de la Corte Constitucional, a manera de autorregulación, tendientes a evitar que la función asignada a la Corte Suprema de Justicia por la Carta Fundamental, como tribunal de casación y como el máximo tribunal de la justicia ordinaria, se vea menoscabada por ninguna otra autoridad jurisdiccional.
Es preciso establecer derroteros claros y concretos en materia de vía de hecho, en cuanto a la intangibilidad de las decisiones de casación y sobre el respeto a las competencias constitucionales de los tribunales de cierre, que no se garantizan con los recientes desarrollos jurisprudenciales. Esas pautas que se echan de menos, no son otra cosa que propender por el respeto constitucional que merecen las providencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo que garantizará la seguridad jurídica y que imperen el orden y la armonía que deben reinar en todo el sistema jurídico nacional”.
Por consiguiente, no resultaba procedente admitir la acción de tutela y lo conducente era su rechazo in limine, sin que ello pudiese ser entendido como una denegación de justicia, sino como la consecuencia obligada de la especial naturaleza jurídica del acto emitido por la autoridad judicial accionada y de las funciones constitucionales por esta cumplidas.
Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10