SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21141 Acta No. 27 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por NELLY MONTOYA CASTILLO contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que la accionante desempeña el cargo de Profesional Grado 22 en la División Técnica de la Administración Especial de Aduanas Bogotá, con un salario mensual de $2.216.910 mensuales, y, a pesar de desempeñar las mismas funciones, un compañero de trabajo recibe la suma de $3.398.248 mensuales que corresponden al cargo de Especialista Grado 30; resalta que de acuerdo con el Manual de Fundiones de la entidad, “ los dos estamos desempeñando el mismo puesto de trabajo denominado: Profesional en Técnica Aduanera ”; dice que supera las exigencias para el cargo por haber realizado una maestría en ciencia política con énfasis en las políticas públicas y en la actualidad cursa el doctorado en estudios políticos en la Universidad Externado de Colombia; ingresó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales mediante curso-concurso en el año 1991; desde 1992 se encuentra nombrada como profesional en ingresos públicos 31-22 y con el fin de desempeñar mejor sus funciones, realizó la maestría en Ciencia Política, con énfasis en las políticas públicas, en la Universidad de los Andes; en el año 1997 obtuvo el título de magíster, “ pero la DIAN no convoca a concurso de ascenso desde este mismo año ”; considera que la función pública no puede hacer caso omiso al reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, que le está vulnerando la DIAN.
Por lo anterior solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “ nivelarla salarialmente con la asignación mensual correspondiente al cargo profesional especialista II 41 grado 30 ”. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, mediante auto del 27 de marzo de 2008, y ordenó notificar a la accionada (folio 25).
Vencido el término no hubo manifestación. Mediante fallo del 7 de abril de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras concluir que “ el mecanismo utilizado por la demandante en este proceso, no es el procedente por cuanto la inconformidad frente a la nivelación salarial impetrada conlleva la generación de un presunto restablecimiento, susceptibles de ser perseguidos por la vía judicial, siguiendo los parámetros del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Además la acción de tutela se repite y reafirma no es el medio para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función está asignada a la administración de justicia ” (folios 30 a 35). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, porque considera que se le “tergiversa la petición”, según la decisión se dice que solicitó un aumento salarial cuando lo que ha solicitado es la reivindicación de sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
CONSIDERACIONES Aspira la accionante, por vía de tutela, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, nivelarla “ salarialmente con la asignación mensual correspondiente al cargo profesional especialista II 41 grado 30 ”; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso, pues es una controversia que debe ser dilucidada ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta la forma como se determina la planta de personal en la entidad, que dada su naturaleza es necesario un proceso de selección a través de un concurso de ascenso y solo si existen vacantes; además porque según el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por NELLY MONTOYA CASTILLO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE