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T-21140 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21140 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por MARTHA ACOSTA MONTES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y LA ALCANDÍA DEL MUNICIPIO DE MONTERÍA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Promueve la accionante la presente acción preferente y sumaria en pos de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima transgredidos por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Montería, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho según la convención colectiva de trabajo de los trabajadores del citado Municipio.

Señala que dicho proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 1° Laboral de Descongestión de Montería, quien profirió un fallo contrario a sus intereses, dado que determinó que por su calidad de empleado no le era aplicable la norma convencional. Agrega, que interpuso recurso de apelación frente a esa providencia, el cual se tramitó ante Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería El 19 de mayo de 2009, el ad quem profirió sentencia, mediante la cual resolvió confirmar la providencia de primer grado, toda vez que se determinó por parte de la Sala, que " los beneficios convencionales solo pueden extenderse a aquellos que habiendo sido miembros del sindicato ostenten la calidad de trabajadores oficiales De tal manera que la demandante fungía como empleada pública, no puede ser beneficiaria de la negociación colectiva habida entre el ente territorial y el sindicato mixto de trabajadores al servicio de este."; además argumentó abundante jurisprudencia sobre la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por ser ella servidora pública.

Advierte la accionante, que el anterior punto no fue objeto de la alzada toda vez que los puntos materia de inconformidad fueron revocar la sentencia recurrida y en su lugar reconocer y pagar de la pensión de jubilación; que el a-quo en la sentencia no tuvo en cuanta los principios de ultra y extrapetita; finalmente porque "aunque sea empleada pública tiene derecho a que se le trate en igualdad de condiciones en los estrados judiciales, tiene derecho a que se le aplique la Ley favorable " Considera la tutelante, que el ad quem, mediante dicha providencia, incurrió en un error de hecho, puesto que existiendo puntos que resolver, omitió tocar dichos puntos y se limitó a explicar la calidad de funcionario publico que ella ostentaba como demandante, de tal manera que dejó de estudiar temas como, la aplicación del régimen de transición y la omisión que tuvo el Municipio demandado al no afiliarla al ISS.

En consecuencia, solicita al juez de amparo la protección de los citados derechos fundamentales, y como consecuencia decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de descongestión de Montería y el Tribunal accionado, y por finalmente ordene dictar el fallo que corresponda. 2-. Mediante auto del 18 de agosto de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Así encuentra la Sala que la sentencia fue edificada en reflexiones que consultaron la Jurisprudencia pertinente y reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pena de tener una nueva o mejor interpretación de asunto. Por otro lado, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio, tampoco está llamada a prosperar, toda vez que se observa que en el proceso ordinario objeto de revisión, la tutelante pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela como lo afirma, la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.

En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la tantas veces mencionada decisión de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción declarativa en la que fungió como demandante.

Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por MARTHA ACOSTA MONTES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA