CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 21139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21139 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector de Talento Humano del MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el día 26 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS IGNACIO BARRETO CORTÉS, mediante apoderada, a la Nación Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Por considerar violado su derecho fundamental de petición, LUIS IGNACIO BARRETO CORTÉS instauró acción de tutela contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE. Señala que el 25 de julio de 2007, hizo llegar a la entidad un derecho de petición, con el que solicitaba se diera cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le inició al Ministerio de Trasporte, las que condenan a esa entidad al reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante.
En consecuencia, pide que se le ampare el derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la petición presentada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 7 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, para que, dentro de un (1) día, si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa.
El Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte JOSÉ LIBARDO ROJAS RIAÑO, rindió informe en el que solicitó se denegara la acción de tutela por cuanto, mediante oficio No. T-717 de 10 de marzo de 2008, la entidad accionada dio contestación a la solicitud del accionante, “con oficio MT 14123 del 13 de marzo de 2008, este Ministerio dio respuesta escrita a la doctora CLARA INES MENDOZA DE LAMUS sobre el estado en que se encuentra el cumplimiento de sentencia judicial a favor del señor LUIS IGNACIO BARRETO CORTES” (folio 12).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2007, que tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al accionado dar respuesta en el término improrrogable de 48 horas a su solicitud presentada el 27 de julio de 2007. Estimó el sentenciador, en esencia, como fundamento de la decisión que, “la respuesta dada por la accionada no se desprende lo solicitado ni obra notificación personal de la misma” (folio).
Inconforme con la decisión, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte JOSÉ LIBARDO ROJAS RIAÑO, presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que, mediante oficio No. MT 3312-2-18440 del 7 de abril de 2008, le informó a la doctora Clara Inés Mendoza Lamus, en su condición de apoderada del accionante que el, “señor Luís Ignacio Barreto Cortes, quedará incluido en nómina de pensionados del Ministerio de Trasporte a partir de MAYO del presente año” (folio 56).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, que la queja constitucional formulada, en esencia, alude al silencio de la accionada frente a la solicitud de 25 de julio del 2007 y, por tanto, aflora de forma indiscutible el quebranto de la garantía aludida, por cuanto escrutada la documentación que allegó el ente demandado, al momento de dar respuesta a la demanda, no demostró, en debida forma, haberle brindado al promotor de la tutela la respuesta pertinente.
Lo anterior, pese a que desde aquella data hasta la época de siete días después de proferirse el fallo de tutela de primera instancia (7 de abril de 2008), transcurrieron más de 2 meses, esto es, un período que, sin duda, sobrepasa ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta, conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó al accionante y, por ello, fuerza confirmar la sentencia cuestionada que impartió la orden de rigor, a fin de que el pasivo de la acción se pronuncie, adecuadamente, sobre aquella solicitud.
Importa precisar que aunque al recurrirse el fallo, se indicó que desde el 7 de abril de 2008, mediante el oficio No. MT 3312-2-18440 (folio 56), se le había contestado a la apoderado del interesado, lo cierto es que no aparece evidencia en torno a que, ciertamente, se hubiere remitido a la dirección indicada por la abogada, o que, en suma, el destinatario de ese documento lo hubiere recibido.
Vale decir, no existe constancia de su envío y, en todo caso, fue elaborada luego de expirado el plazo legal otrora referido, de suerte que se impone proceder en la forma acotada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9