República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21138 Acta No 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ELÍAS PUSHAINA PUSHAINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado promovió contra la EMPRESA DE ASEO DE LA GUAJIRA LTDA – ASEGUA – y el MUNICIPIO DE RIOHACHA.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que presentó proceso ejecutivo laboral, seguido del ordinario laboral, en el que pretendió el pago de las condenas, contenidas en la sentencia de 12 de septiembre de 2007, por parte de la empresa de Aseo de la guajira Limitada –Asegua- y el Municipio de Riohacha.
Que antes de librar mandamiento de pago, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, solicitó a la entidad territorial, certificación sobre si en el proceso de reestructuración, de que trata la Ley 550 de 1999, se encontraba incluido su crédito laboral; que mediante oficio OJM-EXT 267 el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio allegó la referida certificación, expedida por la Oficina de Contabilidad y Presupuesto en la que se señalaba que dicho pasivo laboral estaba incluido en el acuerdo, y que con fundamento en ello el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, el 19 de enero de 2009.
Asegura que interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros argumentos, indicó que en el oficio remitido por el Municipio, no se determinó si estaba previsto el pago de la totalidad de las condenas, pero que el Tribunal, por auto de 29 de abril de 2009, confirmó el proveído, en su criterio, sin que obrara prueba sobre la inclusión de su crédito laboral.
Refiere que la cuantía por la que se hicieron las previsiones de pago es inferior a la de las condenas, que en ellas no se incluyó el pago de las agencias, ni de las costas procesales y que en procesos similares el juzgado sí libró mandamiento de pago. Por lo anterior solicita “dejar sin efectos el auto de enero 19 de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha que niega el mandamiento de pago solicitado (…) y el auto del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de abril de 2009 que confirma el auto anteriormente citado (…) y consecuentemente se libre el mandamiento de pago denegado y a la vez se garanticen a mi patrocinado los derechos fundamentales (…)” (Fl. 654 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 14 de agosto de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto no advierte esta Corte la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio. Lo anterior, por cuanto su inconformidad respecto de las providencias que se abstuvieron de librar el mandamiento de pago, no configura, en modo alguno, dicha violación. En efecto, para arribar a dicha conclusión, el Juzgado y el tribunal realizaron un estudio pormenorizado de las pruebas que militaban en el plenario, a partir de las cuales consideraron que no era viable continuar con el proceso ejecutivo laboral, toda vez que estaba en curso un proceso de reestructuración del Municipio de Riohacha, en el que, además, estaba incluido el pago de las condenas contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, sin que tal actuación se advierta desconocedora de derechos de rango superior.
Así las cosas, no pudo existir la vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto, de acuerdo con la facultad legal y constitucional de las que gozan los funcionarios judiciales, realizaron un estudio coherente y llegaron a una conclusión jurídica que no evidencia capricho, o arbitrariedad. En consecuencia se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA