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T-21137 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21137 Acta No. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO VÁSQUEZ MORALES y FLOR NOHORA VÁSQUEZ de MARTINEZ contra el fallo proferido el 11 de abril de 2008 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción de Tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al principio de cosa juzgada, de legalidad e igualdad, al revocar el auto de 26 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, dentro del proceso de liquidación de sucesión del causante JOSE NESTOR VÁSQUEZ MORALES.

Manifiestan los accionantes que dentro del proceso de liquidación de sucesión del causante seguido en el Juzgado de conocimiento comisionó a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Fusagasugá, para realizar la entrega de los bienes adjudicados a los herederos; entre ellos, el ubicado en la calle 10 B no 11 56 de dicha población. Al realizar la diligencia de presentó oposición a la entrega del inmueble de la señora IRMA HELENA GÓMEZ MORALES a través de su apoderado judicial, quien presento recurso de reposición y apelación;

Negado el recurso de reposición, conoció el Tribunal accionado la apelación confirmado en providencia de 19 de diciembre de 2003 el auto proferido por el a quo de fecha 12 de marzo de 2003 en la cual se rechazó la oposición de IRMA HELENA GÓMEZ MORALES, al considerar que las declaraciones rendidas no constituyen prueba clara y fehaciente de la posesión alegada, que en la repartición de las hijuelas ni en la sentencia se incluyó a la poseedora, y que tampoco de dio cumplimiento al artículo 338 del C.P.C. el cual establece que el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos el fallo, y que la calidad que ostentaba la poseedora era en calidad de administradora de la Sociedad Vásquez Gómez Cia Ltda. Que mediante providencia del 24 de mayo de 2007 el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación declaró que la señora IRMA HELENA GÓMEZ era poseedora de los mencionados inmuebles, y ordenó la restitución del mismo.

De otra parte, la señora GÓMEZ MORALES, inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, contra los herederos del causante JOSE NESTOR VASQUEZ y otros, registrada el 2 de noviembre de 2003,del que, el 30 de enero de 2006 desistió y en consecuencia se dio por terminado el trámite. Argumentan los accionantes que el Tribunal el al resolver el primer incidente, hallo que la incidentante era la administradora de los bienes desconociendo así su propio precedente; y que el accionado ignoraba el desistimiento que hizo la opositora de la demanda de pertenencia que había iniciado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 30 de enero de 2006, al momento de resolver el recurso.

De tal forma alegan los accionantes que el Tribunal desconoció el principio de legalidad de las actuaciones y el de la cosa juzgada con la actuación de fecha 24 de mayo de 2007- al considerar que “ El Tribunal Superior de Cundinamarca….por cuanto con ese pronunciamiento, cambia el criterio jurídico de una providencia -19 de diciembre de 2003- que se encontraba debidamente ejecutoriada mediante la cual confirma la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, por medio de la cual rechazó la oposición instaurada por la señora IRMA ELENA GÓMEZ MORALES.” En consecuencia, solicita al Juez Constitucional revocar la providencia del 24 de mayo de 2007, y se ordene mantener la decisión del 19 de diciembre de 2003. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 11 de abril de 2008, negó la acción intentada por considerar que “ notificada el 28 de mayo de 2007, la decisión que por esta vía se cuestiona, es fácil verificar que desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (28 de marzo de 2008) han transcurrido nueve meses que superan el plazo estimado como razonable para que no sea desvirtuado el requisito de inmediatez, a través del cual se confirma la vigencia de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, como justificante de una medida de protección urgente y efectiva.” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 112 del cuaderno de tutela, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Por cuanto como lo anota la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se interpuso la acción dentro de un plazo razonable pues transcurrieron 9 meses desde la notificación de la providencia faltando así el requisito de inmediatez necesario para que el reclamo de tutela tenga prosperidad, de otra parte pudo la parte accionante dar a conocer lo alegado en la instancia de tutela, dentro del proceso, pues si se dejara abierta la posibilidad de modificar o revocar las sentencias proferidas ante el alegatos indefinidamnete no habría seguridad jurídica respecto de las sentencias ejecutoriadas.

Por lo anterior se desvirtúa la viabilidad de la acción al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos acontecidos desde el año 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por CAMILO VÁSQUEZ MORALES y FLOR NOHORA VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21137 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia