CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21135 Acta No. Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO LÓPEZ MORALES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, autonomía contractual, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial, derechos adquiridos, debido proceso e igualdad dentro del proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda., por lo cual solicita se decrete la nulidad de la providencia de fecha 28 de mayo de 2007 y de 4 de julio del mismo año que confirmó el de primera instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal de conocimiento respectivamente.
Manifiesta que desde el año 1980 cursa en el juzgado accionado el proceso de quiebra de Industrias Ancon Ltda. Que luego de quedar en firme la providencia en que se “elaboró la lista de relación de créditos reconocidos en la quiebra de industrias Ancon”, se dispuso a la celebración de un acuerdo conciliatorio extrajudicial, en el cual se determinaba entre otros, la terminación del proceso de quiebra, y que presentado este al juez accionado se abstuvo de considerarlo según auto de fecha 1 de agosto de 2006, por cuanto dicha conciliación no se celebró bajo la dirección del juez de conocimiento, dando lugar así a varias tutelas con el fin de que se aceptara el acuerdo conciliatorio extrajudicial.
Menciona que estando de acuerdo acreedores y deudor de la validez y fuerza vinculante de acuerdo conciliatorio, solicitaron al juez tener la conciliación como un acuerdo privado: el cual obtuvo como respuesta en auto de 28 de mayo de 2007 que al no haber comparecido la sociedad FERMASA MAQUINAS Y EQUIPARAMIENTOS S.A., no hubo asistencia ni siquiera del 80 %, del quórum, tal forma no se cumplía con el requisito del artículo 1987 del antiguo Código de Comercio ni el 75% señalado, debiendo estarse a lo resuelto, providencia recurrida y apelada, siendo éstos negados, por lo cual se interpuso recurso de queja ante el Tribunal accionado, declarando éste bien denegado el recurso interpuesto.
Alega el accionante que “ Las partes dueñas del proceso: Deudor o quebrado y sus acreedores, no están interesadas en rematar los bienes de la masa, pues perseguimos es la distribución justa y equitativa de los mismos en la forma convenida democrática y amistosamente, mediante el acuerdo que consta en el Acta 0083 de 2006, celebrado en el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados de Bogotá, y que debe ser aceptado…como acuerdo privado obligatoriamente autorizado en forma expresa por las normas del Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995, ya que el Juzgado se rehúsa a acatar los efectos jurídicos que la ley confiere a la Conciliación” finaliza diciendo que “Q ue el remate sólo es posible a solicitud de parte interesada…”. 2.
Mediante providencia del 11 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…revisada la actuación pertinente adelantada en el proceso de quiebra, la Sala advierte prima facie la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el acciónate no agotó los recursos ordinarios que legalmente procedían contra la decisión del 28 de mayo de 2007 que ahora se cuestiona en sede de tutela, mediante la cual, para efectos de determinar el quórum en el proceso de quiebra se tuvo en cuenta la lista de acreedores con su respectivo porcentaje de participación elaborada por el Juzgado y ordenó estarse a lo resuelto en proveídos anteriores respecto del acuerdo conciliatorio del 26 de mayo de 2006, pues si bien en ese momento aquél interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, no fue precisamente contra tal providencia, sino frente a otra que de esa misma data fijó fecha para el remate de los bienes, sin que por lo tanto los recursos subsiguientes de reposición y queja hubieren tenido la virtud legal de alcanzar los efectos que el recurrente perseguía, esto es, … aquella decisión examinada por el Superior.
Por las mismas razones anteriores el cuestionamiento referido a la decisión del Tribunal, en cuanto declaró bien denegado el recurso de apelación contra la mencionada providencia, resulta desacertado, por cuanto tal como lo advirtió dicha Corporación, el quejoso no recurrió la providencia en aras de la cual pretendía la alzada y, por consiguiente, su análisis lo circunscribió a la procedencia de la apelación contra el auto de 28 de mayo de 2007 que fijó fecha y hora para la diligencia de remate puesto que ésta fue la que impugnó el accionante.” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 261 del cuaderno de tutela, en la cual insiste en las pretensiones del libelo de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, por cuanto el accionante no agotó los recursos ordinarios frente a la providencia que aprobó la lista de acreedores, de tal forma, no puede el petente a través de la presente acción revivir términos que dejo vencer por equivocación o negligencia. Se encuentra que la decisión impugnada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, no es dable al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia; a la tutela no pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue resuelto siguiendo los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por JAIRO LÓPEZ MORALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y eL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21135 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia