CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21131 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO ENRIQUE OSORIO PUELLO contra el fallo del 7 de marzo de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que a continuación del proceso ordinario que tramitó contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, ha pretendido adelantar la ejecución correspondiente pero el mandamiento de pago se le ha negado por diferentes motivos, como que: a) porque el apoderado sustituyó el poder encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, b) porque de acuerdo con la naturaleza de la entidad debía transcurrir el término previsto en el artículo 177 del C. C. A. y c ) el 13 de noviembre de 2007 el juzgado negó la orden de pago por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 103 del Decreto 1848 de 1969.
Como con lo anterior se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, solicita se ordene al Juzgado librar el mandamiento de pago solicitado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado y le concedió 3 días para que rindiera informe sobre los hechos.
El accionado manifestó que el 30 de agosto de 2005 se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque el demandante no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1848 de 1969 y además no había transcurrido el término de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del C. C. A.; contra esa decisión el demandante interpuso los recursos, y el Tribunal Superior, el 7 de junio de 2006, confirmó el auto apelado; posteriormente presentó nueva solicitud, admitida por auto del 5 de febrero de 2007; el 4 de mayo de 2007, se dejó sin efecto la sustitución del poder, por encontrarse el apoderado que sustituyó suspendido en el ejercicio de la profesión; impugnó la anterior decisión, y el 28 de agosto de 2007 el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso de apelación; una vez regresó el expediente el Juzgado, mediante providencia del 13 de noviembre de 2007 se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que también recurrió, pero como igualmente se encontraba pendiente de decisión una solicitud de “impedimento contra la Juez”, mediante auto del 12 de febrero de 2008 no se aceptó la petición y ordenó remitir el expediente al Tribunal, para que definiera la recusación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 7 de marzo de 2008, negó el amparo solicitado, porque los recursos interpuestos han sido resueltos desfavorablemente por extemporáneos, o porque no se accedió a la reposición y se concedió la apelación; respecto de los recursos interpuestos contra el auto del 13 de noviembre de 2007 que negó el mandamiento de pago, no han sido resueltos porque la accionada al ser recusada “ no le queda alternativa diferente que enviar el proceso al Superior para que dirima sobre la misma, haciéndose procesalmente imposible que al mismo tiempo que se resuelve sobre la recusación la Juez tramite la reposición interpuesta pues desde el momento en que se adquiere este conocimiento, si acepta la recusación debe enviar el expediente al funcionario que le sigue en turno o de no aceptarla, como es del caso, lo remitirá al Superior”.
El accionante impugnó la anterior decisión, porque la tutela se denegó con el criterio atinente a que un abogado sancionado no puede sustituir el poder y, de otro lado, porque el artículo 103 del Decreto 1848 de 1969 se refiere a actos administrativos, mientras que el título ejecutivo en este caso es una sentencia, luego pretender la aplicación del artículo 177 del C. C. A. o el mencionado 103, ponen de manifiesto una vía de hecho.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, contra la providencia del 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado se abstuvo de librar la orden de pago, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran pendientes de decisión, como se desprende de lo informado por la Juez accionada.
En esa dirección y como ese es el medio de defensa judicial idóneo para definir el punto y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
En lo referente a la supuesta vulneración de sus derechos en las restantes providencias, es preciso tener en cuenta que una de ellas, la del 30 de agosto de 2005 fue confirmada por el Tribunal el 7 de junio de 2006 y contra la del 4 de mayo de 2007, que dejó sin efecto la sustitución del poder, el Tribunal aceptó el desistimiento del recurso el 28 de agosto de 2007.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21131 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12