SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21130 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21130 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Hedi Cristina Guerrero Mejía, María Olga Henao Delgado y José de Jesús López Álvarez, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la que oficiosamente se citó a Clara Inés Valdivieso.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Clara Inés Valdivieso presentó demanda laboral contra la accionante, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, en el cual obtuvo sentencias favorables en las dos instancias. El peticionario aseguró que la demandante adulteró el contrato de trabajo y donde decía $600.000 mensuales, “ se dio mañas para poner quincenales ”; que cuando el contador público que había elaborado el contrato se dio cuenta de la adulteración, la denunció, primero, a través de una declaración jurada que rindió en la Notaría Primera de Barranquilla y, luego, acudió a la Fiscalía Cincuenta de la misma ciudad a ratificar y ampliar la denuncia. Adujo que mientras la fiscalía avanzaba en su investigaciones e incluso pidió al juzgado laboral el contrato sobre el que recaía la denuncia, el despacho judicial de manera “ extraña y sospechosa ” prestó oídos sordos a tan grave situación, aunque su abogado agotó los recursos para evitar “ la acción ilegal ” del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y lo mismo ocurrió ante la Sala Laboral del Tribunal, pero en ambos casos los esfuerzos fueron nulos.
Argumentó que aunque es cierto que la prejudicialidad tiene un término para ser declarada, al estar investigada penalmente la demandante por falsedad en documento privado, tentativa de estafa y fraude procesal, el juez no es autónomo para aplicar la ley, “ si presume o le advierten que de su decisión, en un momento dado, depende un grave perjuicio a terceros y que es recomendable una prudente actuación, debe actuar con cuidado ”.
Agregó que el caso del Tribunal es más grave porque despachó por improcedentes las denuncias “ que venían ” del juzgado de instancia, sin siquiera verificar los hechos. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, lo que se advierte, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal, es la incuria y negligencia de la accionante o su apoderada, frente al proceso ordinario laboral que en su contra adelantó Clara Inés Valdivieso, pues contestó la demanda en forma extemporánea lo que impidió que se tuvieran en cuenta las excepciones que allí se plantearon, no se hizo presente en la primera audiencia de trámite generando que se dieran por ciertos los hechos del 1º al 9º del libelo y tampoco propuso oportunamente la tacha de documento de que trata el artículo 289 del Código Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Medios idóneos todos ellos para obtener las pretensiones a que aspita por esta vía. En consecuencia, no puede ahora la peticionaria, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, presentar las reclamaciones que no hizo valer oportunamente en el desarrollo normal del proceso, pues es el propio numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el que contempla estas omisiones como causal de improcedencia de la acción de tutela.
Cumple advertir que aunque Orfilia Hernández de Vásquez señala en su escrito de tutela que su apoderado agotó los recursos “ para evitar la acción ilegal del Juzgado Noveno Labora l” y que lo mismo ocurrió ante el Tribunal, no hace mención a los recursos que utilizó y tampoco presenta prueba alguna de que tales actuaciones hubieran existido, en cambio, la sentencia que profirió el Tribunal le enrostra la inactividad que hubo en desarrollo del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ORFILIA HERNÁNDEZ DE VÁSQUEZ, por medio de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA