CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21129 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21129 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEDY TORCOROMA GARCÍA SÁNCHEZ, contra la providencia del 14 de abril de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES Plantea la actora en el escrito de tutela que la accionada mediante oficio de 28 de octubre de 2005, le comunicó que, según su hoja de vida, ya había cumplido con los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación, por lo que le otorgó un término de 20 días para que iniciara los trámites correspondientes, so pena de dar cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 297 de 2003; que a la citada comunicación le dio respuesta en la misma fecha, señalando que se acogía al artículo 5 del Decreto 546 de 1971, según el cual, la edad de retiro forzoso para los funcionarios y empleados a que se refiere ese decreto es de 65 años.
Adujo que no obstante lo anterior, ante la incertidumbre de quedar sin empleo y sin salario, allegó la documentación necesaria ante CAJANAL – Norte de Santander, entidad que expidió la Resolución No. 33784 del 19 de septiembre de 2007, reconociéndole la pensión; que el 28 de febrero pasado, en su lugar de trabajo, se le notificó la Resolución No. 076 del 27 del mismo mes y año, mediante la cual fue retirada del servicio a partir del primero de abril del año que avanza; que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto negativamente.
Agregó que CAJANAL, le hizo una liquidación que no corresponde a la realidad, pues “ según ” sus “ cuentas ” lo que se le debía liquidar para esa fecha supera $1.650.000, pero aún obteniendo una liquidación correcta, el perjuicio irremediable “ sigue siendo el mismo ”. En consecuencia, por estimar la petente vulnerados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos “ 13, 16, 22,25,29,42, 43, 44, 53 y 83 de la Constitución Política ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene su reintegro inmediato al cargo de Asistente Judicial Grado IV – en la Secretaría Delegada ante el Tribunal Superior, en las mismas condiciones salariales y prestacionales.
Que igualmente se prevenga a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta, que en lo sucesivo se abstenga de ejercitar esta clase de conductas en perjuicio de los funcionarios y empleados de la entidad. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en el informe rendido al Tribunal argumentó que el acto administrativo cuestionado se encuentra amparado por la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y como la accionada busca quebrantar esta presunción, la competente para dirimir es la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el mecanismo indicado, sin que le sea dado al juez de tutela invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece el asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de abril de 2008, negando la protección solicitada, para lo cual, tras citar apartes textuales de sentencias de la Corte Constitucional respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, concluyó que la actora debe hacer uso de todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios –de que dispone, por cuanto la acción de tutela como mecanismo de protección no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el constituyente y desarrolladas por el legislador.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión la petente la impugnó señalando que su mesada pensional está mal liquidada y por ende muy por debajo del ingreso que venía recibiendo, pues el valor destinado para los gastos de sostenimiento de su hogar y cumplir los compromisos que ya tienen adquiridos se disminuyen en $641.453.6, lo que para un hogar de clase media en Colombia, puede ser “ fatal ”.
IV. CONSIDERACIONES Pretende la actora que por vía de tutela se ordene a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta, su reintegro “inmediato al cargo de Asistente Judicial Grado IV – en la Secretaría Delegada ante el Tribunal Superior Oficina 208B, en las mismas condiciones salariales y prestacionales”, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro al cargo de Asistente Judicial Grado IV – de la Fiscalía General de la Nación, como lo solicita la accionante.
Queda claro entonces, que la actora no puede acudir a esta acción constitucional, si previamente no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa a su alcance, pues no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.
Como ya se indicó, por tratarse de un conflicto de carácter eminentemente jurídico, no es el juez de tutela el llamado a dilucidarlo; pues no es pertinente cuestionar la legalidad de los actos administrativos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales.
Ahora, si la tutelante considera que éstos son lesivos de sus derechos fundamentales, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, su legalidad, pues hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, gozan de presunción de acierto, como acertadamente manifestó la autoridad accionada.
Finalmente, aunque la petente en el amparo suplicado, no hace ninguna solicitud respecto al valor de la mesada pensional que le fue reconocido mediante Resolución No.33784 del 19 de septiembre de 2007, del que afirma, fue “ mal liquidado ”, cumple aclarar, que las reclamaciones frente a esta situación, igualmente se deben presentar ante la justicia ordinaria, pues no es el juez constitucional el competente para dirimir esta clase de controversias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por LEDY TORCOROMA GARCÍA SÁNCHEZ, contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria