Micelio
T-21126 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21126 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ANTONIO MOLANO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se presentó acción de tutela, contra los funcionarios judiciales mencionados. Adujo que el 25 de abril de 2007, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, con el objeto de que se reliquide la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales reconocidos en el último año de servicios; el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el 2 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y ordenó remitir las diligencias a la justicia ordinaria; el 5 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral de ese Circuito avocó conocimiento y profirió sentencia condenatoria el 5 de diciembre de ese año; el Tribunal al desatar el curso de apelación, el 11 de junio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y dispuso el envío a los Juzgados Administrativos; con esta decisión desconoció una decisión del Conejo Superior de la Judicatura del 21 de noviembre de 2007 al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en un caso similar; la demanda le correspondió al mismo Juzgado Sexto Administrativo, quien la admitió el 14 de julio de 2009 y decretó pruebas de oficio, a pesar de haber dicho anteriormente que no era competente; considera que con estas actuaciones se le viola el derecho al debido proceso, al revivir un proceso del cual había declarado que no tenía jurisdicción y creando una inseguridad jurídica, haciéndola más lenta e ineficaz.

Por lo anterior solicita que se dejen sin efectos los autos del 14 de julio de 2009, del Juzgado, y del 11 de junio, del Tribunal; se ordene a la Sala Laboral del Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Laboral del 5 de diciembre de 2008, por ser el competente teniendo en cuenta la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 21 de noviembre de 2007. 2.- La acción se presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ordenó remitirla, por competencia a esta Corporación; esta Sala de la Corte, mediante auto del 19 de agosto de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folios 4 y 5).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que la Corporación accionada le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su remisión a la jurisdicción contencioso administrativa, pues consideró que no era competente para decidir el asunto porque “ la pretensión no emerge del sistema integral de seguridad social, y como el demandante no tuvo el carácter de trabajador oficial, sino de empleado público, el competente para dirimir el litigio no es la jurisdicción ordinaria, sino la Contencioso Administrativa ” y fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte del 28 de febrero de 2006 y en otra del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de diciembre de 2008, al dirimir un conflicto de competencias en asunto similar y además observó lo dispuesto en la sentencia C-227 de 2009 que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que “ en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema ”.

Finalmente, se observa que es evidente, como lo informa el accionante, que de la reclamación del reajuste de las pensión de jubilación conoció inicialmente el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 22 de noviembre de 2007, ordenó remitirla a la justicia ordinaria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 11 de junio de 2009 la envió nuevamente, por competencia, a los Juzgados Administrativos, resulta imperioso que desde ahora se verifique dicha competencia para sanear los vicios que puedan generar nulidades dentro del proceso.

Así se le advertirá al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que debe verificar la competencia en el proceso adelantado por LUIS ANTONIO MOLANO HERNÁNDEZ, para sanear los vicios que puedan generar nulidad, según los antecedentes reseñados.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10