CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21124 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO (8°) LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, y el B.B.V.A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al principio de la favorabilidad, los cuales estima vulnerados por los accionados. Afirma el accionante, que desde el 17 de enero de 1972 hasta el 29 de enero de 1992 trabajó para la Rama Judicial en diferentes juzgados; durante este periodo estuvo afilado a la Caja Nacional de Previsión Social donde estuvo cotizando para su pensión; el 1 de junio de 1994 se afilió a Colpatria Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías y Pensiones S.A. Expone el petente que el 29 de septiembre de 2000, Colpatria Sociedad Administradora de Fondo de Cesantías y Pensiones S.A. se fusionó con el B.B.V.A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A; como consecuencia de la anterior fusión aparece como afiliado a la segunda Sociedad, para efectos de las cotizaciones.
Manifiesta el actor que el 19 de febrero de 2004, recibió un oficio por parte B.B.V.A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, donde le informó que estaba realizando las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para solicitar el Bono Pensional. Agrega el accionante, que ya tiene cumplidos los 55 años de edad y que además cotizó más de 1700 semanas, sumando el sector público, independiente y los 2 años de servicio militar;
Por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin embargo el B.B.V.A Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. negó su solicitud. Añade que además de los mencionados trabajos, laboró para la entidad Legislación Económica "Legis" y para la Universidad La Gran Colombia, y que en dicho periodo estuvo afiliado al ISS; también laboró para la Procuraduría General de la Nación, y para la Fiscalía Tercera de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Expuesto todo lo anterior, se duele el tutelante de que el despacho accionado, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, y específicamente el certificado laboral y salarial que expidió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde afirmó que él trabajó para la Rama, desde el 17 enero de 1972 hasta el 29 de enero de 1992, de donde se dedujo que tenía mas de 20 años laborados, que cotizó mas de 1000 semanas y que había cumplido 40 años de edad; lo anterior significa que para aquella época tenía un derecho adquirido para el tiempo de su pensión, toda vez que cumplió con todos los requisito exigidos por el régimen de transición antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993.
Expone el accionante que el hecho de que se hubiera afiliado desde el 1 de junio de 1994 hasta el 20 de agosto de 2007, como trabajador independiente con la entidad accionada, no se le podía desconocer su derecho adquirido en el régimen de transición, toda vez que se le tenía que aplicar el principio de favorabilidad. Así las cosas, concluye el actor, que tenía un tiempo laborado y cotizado con el Estado, antes de la vigencia de la Ley 100, y otro tiempo cotizado posterior a la Ley 100 que fue la nueva afiliación; de lo anterior se desprende que se le tiene que conceder la pensión de jubilación conforme al régimen de transición y ordenar a la entidad accionada la devolución de todos los dineros que hizo por el régimen de ahorro individual.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de lo anterior, le ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia del 30 de julio de 2009 y que profiera una nueva sentencia de conformidad al material probatorio aportado, donde le reconozca su derecho a la pensión de jubilación. 2-.
Mediante auto del xxx de xxxx de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que se observa que en el proceso ordinario objeto de revisión, el tutelante pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; pues era ésta y no la tutela como lo afirma, la vía natural para controvertir a aquella con los planteamientos que hoy pretende hacer valer con la presente acción constitucional.
En este punto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, es innegable que el actor contó con la oportunidad para ejercer su defensa en contra de la mencionada decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, sin que lo hubiere hecho, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal mecanismo especial, no es posible su aplicación como instrumento jurídico para subsanar las deficiencias que por su propia inoperancia, al no haber hecho uso de los instrumentos establecidos en la norma para oponerse a las providencias judiciales con las que disentía, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción declarativa en la que fungió como demandante.
Lo anterior, conlleva pues al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela instaurada por JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO (8°) LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, y el B.B.V.A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA