CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21123 Acta No. 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO SÁNCHEZ OSPINA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 9 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor FERNANDO SÁNCHEZ OSPINA, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de los hechos que se exponen a continuación: Desde hace más de 25 años es empleado de la empresa accionada e igualmente directivo de la organización sindical SINTRAIME, la cual “ha venido enfrentando la peor arremetida patronal de toda la historia”.
Señaló que la compañía tiene 60 trabajadores con contrato a término indefinido, de los cuales, 20 trabajan para una comercializadora denominada INVERMEC cuyos propietarios son los mismos de la primera; que hasta el mes de mayo de este año, había 180 trabajadores con contrato de trabajo a término fijo y un promedio de antigüedad de 15 años; que “también laboran en la compañía 700 temporales con antigüedades superiores a los 5 años siendo que habilidosamente la empresa los cambia cada año de agencia de trabajo”; que la empresa comenzó a modificar de manera unilateral las condiciones del pacto colectivo, situación que desembocó en la afiliación de la mayoría de los trabajadores a la organización sindical SINTRAIME.
Adujo que la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. “decidió no prorrogar el contrato de casi la totalidad de compañeros que sindicalizaron” para lo cual arguyó “ problemas de carácter económico”. Indicó que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL está informado de “la grave crisis laboral” que se afronta en el interior de la compañía; igualmente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entidad ésta última ante quien se elevó una solicitud con el fin de que se aclarara el asunto relacionado con la titularidad de las plantas y equipos de la sociedad accionada, sin que hasta la fecha se haya pronunciado.
Indicó que el pasado 7 de febrero, la compañía para la cual presta sus servicios solicitó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL permiso para efectuar un despido colectivo, cree él que “seguramente para los 40 trabajadores con contrato a término indefinido de los cuales 21 son sindicalizados”, de lo que “nunca” se notificó a la organización sindical.
Señaló también que existen “serias razones” y “profundos indicios” para “suponer” que la sociedad accionada “va a tomar decisiones que podrían ir desde la liquidación de la empresa hasta la escisión de la línea de producción de la machetería” lo que conllevaría a que “los trabajadores con contrato a término indefinido y los pocos a término fijo que queden en la compañía quedarían cesantes” y además sin posibilidad de reclamar por cuanto, aseguró, está demostrado que la accionada “no tiene propiedad ni equipos”.
Concluyó su queja diciendo que la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. “tiene la obligación y la responsabilidad con la región y sus trabajadores de respetarles y propiciarles el derecho a sus garantías y a sus mínimos fundamentales como el trabajo, el trabajo en condiciones dignas, el derecho de asociación, la estabilidad en el empleo y el derecho de negociación a propósito de que todos los trabajadores que no pudieron renovar su contratación laboral fueron reemplazados por temporales”.
Con fundamento en lo anterior, y en amparo de los derechos que considera vulnerados, solicitó al juez de tutela ordenar tanto al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, responder “a las inquietudes señaladas”, precisar “el alcance de sus decisiones”, e informar sobre la situación real de la compañía a efectos de “salvaguardar el derecho de los trabajadores”.
Pretende también que “se le ordene a Mauricio Ruiz” representante legal de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. “abstenerse de tomar cualquier decisión de carácter administrativo que termine con los nefastos resultados” que teme. Así mismo aspira a que se ordene iniciar “una valoración de todos aquellos aspectos que denotan y han denotado la violación al derecho de asociación para que se compulse copia a la Fiscalía general de la Nación, a la demanda interpuesta por la organización sindical y la CUT”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES asumió el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del pasado 26 de marzo. Dentro del término de traslado correspondiente, el representante legal de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. “CMA” dio contestación a la queja incoada en su contra. Contestó hecho por hecho, señalando, para lo que aquí interesa, que “carece de toda veracidad y no pasa de ser una manifestación de parte, infundada, subjetiva y acomodada a los intereses del actor ” la que hizo sobre que la organización sindical ha enfrentado “la peor arremetida de toda la historia”; que INVERMEC es una persona jurídica diferente a CMA; que “debido a una situación económica difícil” que viene atravesando la empresa, convocaron a los trabajadores sindicalizados con el fin de informarles tal dificultad y renegociar los términos de la convención colectiva y que de igual forma se procedió con los beneficiarios del pacto colectivo, pero teniendo en cuenta que los afiliados al sindicato no aceptaron la propuesta, fue necesario “reducir el numero de trabajadores”; que “no fue la sindicalización” de los trabajadores a término fijo “ la que produjo la finalización” de los contratos de quienes así lo suscribieron, sino la facultad para aplicar las normas legales sobre la extinción de los contratos suscritos a término fijo, con el preaviso de ley; que el número de trabajadores temporales varía constantemente de acuerdo con “la fluctuación del producto”; que no existe ninguna norma que obligue a la empresa a ser propietaria de los bienes de producción; que sí es cierto que se presentó ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL un permiso para efectuar un despido colectivo, sin que se observe de qué manera dicho proceder vulnera los derechos fundamentales del actor, cuando se trata de un procedimiento reglado que puede o no arrojar los resultados pretendidos por la empresa.
Concluyó la accionada que la tutela se apoya en meras supociones o sospechas, y por lo mismo no resulta procedente impartir amparo alguno, máxime si se tiene en cuenta que el actor “se encuentra vinculado laboralmente, con lo cual se le garantiza el derecho al trabajo”, las condiciones en las cuales lo ejecuta “son más que dignas”, está afiliado al sindicato en el que ejerce la presidencia y como tal goza de fuero sindical y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral sin que se verifique mora alguna en el pago de los aportes.
Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES allegó escrito mediante el cual informó que “con radicación 2008-01-032810 del 26 de febrero de 2008 el señor Oscar Arturo Orozco Sánchez, presidente de la Central Unitaria de Trabajadores en el Departamento de Caldas CUT solicitó ante este despacho, a través de un derecho de petición, se le informara sobre algunas situaciones ocurridas al interior de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A.” y que oficiaron al representante legal de aquélla para que fuera ésta quien diera respuesta al peticionario, y enviara copia de la misma “dentro del término de diez (10) días, los cuales se vencen el próximo 2 de abril de 2008”.
Por último, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL allegó breve escrito en el que manifestó, en suma, dos cosas: primero, que sí es cierto que la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. “CMA” solicitó autorización para efectuar el despido colectivo de los trabajadores actualmente vinculados, pero que a la misma no se le dio curso debido a que “la compañía debe allanarse al cumplimiento de unos requisitos mínimos” como se le hizo saber mediante comunicación del 11 de febrero de 2008, pero que no obstante lo anterior, la mencionada sociedad insistió en tal solicitud mediante oficio del 17 de marzo; segundo, que la organización sindical SINTRAIME ha solicitado en varias oportunidades la intervención de esta autoridad, señaló que la sociedad accionada fue sancionada mediante la Resolución 6 del 14 de enero de 2008 debido a la violación de algunas disposiciones laborales e infracción a normas sobre trabajo temporal.
El Tribunal, en fallo del 9 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el señor SÁNCHEZ OSPINA, y seguidamente resolvió prevenir tanto al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL como a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES “para que cada una de esas entidades ejerza de manera oportuna y diligente las funciones de inspección, vigilancia y control que tienen asignadas, para evitar que se presenten irregularidades al interior de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A.”.
Ello por cuanto advirtió por una parte, que el actor tiene a su favor una garantía foral en virtud de la cual ve reforzada su estabilidad laboral, y por otra, que no obstante constituir “apenas una contingencia el sustento de los pedimentos de la acción”, en el evento en el que se produzca “una decisión administrativa adversa a los intereses de los trabajadores al servicio de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A., estos tendrán la facultad de interponer los recursos de ley frente a dicho acto administrativo”.
Inconforme el accionante, impugnó. Expuso que “sigue existiendo en nuestro caso una grave amenaza que tiene por propósito terminar con los contratos de trabajo de todos los empleados de la compañía CMA incluido el suscrito” y no entiende por qué, a pesar de que el fallador dice que no es la vía adecuada para defender sus derechos, exhorta a las entidades accionadas a acometer todas las acciones propias de sus funciones para evitar irregularidades.
Por último solicitó evaluar los puntos que, visibles a folio 462 del cuaderno anexo, considera como argumentos que no hacen cosa distinta que evidenciar una amenaza en su contra y en la de la organización sindical a la que pertenece. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que ciertamente el señor SÁNCHEZ OSPINA acude a esta acción constitucional, a fin de que el juez de tutela intervenga, a su favor, en las decisiones administrativas que las accionadas tengan a bien tomar en relación con la terminación no sólo de su contrato de trabajo, sino del de los demás trabajadores de la COMPAÑÍA MANUFATURERA ANDINA S.A., pues busca con su pedimento, asegurar estabilidad laboral.
Cuestiona el hecho de que el Tribunal, no obstante haber prevenido tanto al ministerio como a la superintendencia para que cumplan a cabalidad con las funciones que tienen a su cargo, diga que no es ésta la vía adecuada para obtener la protección de los derechos invocados, pues insiste en la existencia de una “amenaza evidente” que acabará con los empleos que detentan él y sus compañeros, dejándolos además sin la posibilidad de reclamar con alguna probabilidad de éxito, pues, al parecer, la sociedad accionada no es la titular del derecho de propiedad de los equipos de producción. En lo que atañe a la conducta desplegada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, viene al caso anotar, que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir de aquélla; en lo aquí concierne, no ha hecho cosa distinta que dar curso, dentro de lo de su competencia, a la solicitud que hiciera la CUT con el fin de intervenir “en los términos de ley” con el fin de aclarar algunos puntos relacionados con la denuncia cuya copia obra a folio 228 del cuaderno anexo.
Por su parte, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ha atendido cada una de las solicitudes efectuadas, sin que sea dable predicar la existencia de una situación anómala en el trámite que le ha dado a las mismas. Ahora bien, no puede el actor pretender que el juez de tutela, a título preventivo, o mejor aún, para impedir que se adopte una decisión que lesione los intereses de sus compañeros -no así el de él, que goza de fuero sindical y por lo mismo de garantía a una estabilidad reforzada que no puede ser rebatida sino a través de un trámite judicial- interfiera en la toma de una decisión tan autónoma e independiente como lo es la que supone el trámite de una solicitud de despido colectivo, que por demás está sometida legalmente al conocimiento del ministerio accionado, pues ello implicaría desconocer los principios de la separación de poderes e invadir ámbitos de acción de las diferentes autoridades, desnaturalizando los fines para los cuales instituyó el legislador esta acción constitucional.
Ahora bien, a partir de la documental que obra en el interior del expediente se advierte que la organización sindical que preside el actor ha desplegado todas las actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses y de los trabajadores afiliados, lo cual se ha visto materializado con las decisiones que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ha tomado frente a las denuncias efectuadas.
Como corolario de lo anterior es menester poner de presente, que cualquier perjuicio de orden laboral que eventualmente llegue a sufrir el actor como producto de una conducta reprochable a su empleador, es susceptible de ser reparado a través de las acciones ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE