Micelio
T-21120 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21120 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por La Caja de Compensación Familiar de Fenalco de Tolima, a través de apoderado contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y por incurrir en vía de hecho por parte de la decisión tomada por la autoridad judicial tutelada.

ANTECEDENTES La peticionaria a través de apoderado afirma que en proceso ordinario laboral instaurado en su contra por Juan Ernesto Rojas Rojas, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, determinó que el contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre el actor y Comfenalco Tolima, finiquitó de manera legal en virtud el preaviso por parte de la empleadora.

Que interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, este fue tramitado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, y que la ponencia fue dos veces derrotada por lo tanto, afirma, la Sala se equivocó, en el estudio de la inconformidad objeto de la apelación, por cuanto se consideró que la comunicación de preaviso se hizo hasta el 27 de julio de 2005 lo que no es cierto, puesto que esta demostrado que esto se hizo dentro del limite establecido por el artículo 3 de la ley 50 de 1990.

Aclara el abogado de la accionante, que la comunicación de fecha 27 de julio de 2005 no es el preaviso aludido, sino una reiteración del mismo y la solicitud al trabajador de realizar tramites ante la Unidad de Gestión Humana, correspondientes a la entrega del cargo y para el tràmite de la expedición de correspondiente paz y salvo como se constata del escrito notificado al demandante del 9 de agosto de 2004 que era el preaviso mencionado.

De la sentencia de segunda instancia, dice que en esta se manifiesta que su fundamento para condenar a la entidad, lo es el argumento que el hecho de preavisar al trabajador a los pocos días de iniciado el contrato de trabajo, es una formalidad administrativa y que dicho proceder no es mas que una práctica acorde con el ordenamiento jurídico, ni con los principios generales del Derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala es de señalar que en el proceso ordinario laboral que promovió el señor Enrique González Cuervo contra La Caja de Compensación Familiar de FENALCO del Tolima, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia favorable para la demandada y que al conocer del recurso de apelación interpuesto por demandante, revocó la sentencia con fundamento en la valoración de una prueba fundamental para la decisión. En lo referente al trámite en la segunda instancia y en relación al motivo de inconformidad de la tutelante, hay que decir que el fundamento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para revocar el fallo de primera instancia lo constituye el argumento (fl. 73) que, con la notificación de la decisión patronal de informarle al trabajador sobre el vencimiento del termino contractual desde el inicio de la relación laboral, no se acomoda a las previsiones del artículo 46 de Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anterior por cuanto consideró el Tribunal que para que el derecho a la renovación del contrato a término fijo no se reconozca al trabajador, debe implicar la ocurrencia de una causal objetiva o relevante, por la cual tenga justificación la terminación del contrato evento que no se aprecia del plenario objeto de proceso ordinario laboral.

Y, respeto de la tesis del Juez de primera instancia, se dijo en esta oportunidad que constituye una solución extraña al querer del legislador en cuanto al margen temporal de seguridad o de estabilizada laboral y protección de la dignidad de los trabajadores en su permanencia en el empleo, con lo cual es de advertir que de dicha decisión no se percata vulneración de los derechos fundamentales alegados como tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

De tal manera que, al revisar el trámite tutelar y sus antecedentes resulta ausente la interposición de un recurso extraordinario de casación, por medio del cual se debatieran aspectos de apreciación probatoria y de interpretación de disposiciones normativas, propios de ser estudiados vía recurso de casación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10