CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21119 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO BERMÚDEZ RIVADENEIRA contra el fallo del 10 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, la cual se hizo extensiva al BANCO BBVA COLOMBIA S.A., por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Expuso que adquirió un crédito hipotecario en enero de 1999 con el BANCO GRANAHORRAR S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A. con destinación a la compra de vivienda, para lo cual suscribió un pagaré por valor de $52.792.000, equivalente a 3.613,9720 UPAC, con fecha de vencimiento el 8 de febrero de 2014; se pactó que el valor de la deuda sería cubierto mediante el pago de cuotas variables y se incluyó una cláusula aceleratoria que permitía hacer exigible la totalidad de la obligación, cuando se presentara, entre otras situaciones, la mora por parte del deudor en el pago de las cuotas y adicionalmente se constituyó, sobre el inmueble adquirido con el crédito, una hipoteca de primer grado; el 3 de agosto de 2001 el Banco inició proceso ejecutivo hipotecario aduciendo una presunta mora en el pago de las cuotas; como en el mes de octubre de 2001 se enteró del embargo del inmueble, el accionante optó por suspender los pagos en espera de que le fuera notificada la demanda; en el mes de agosto de 2002, optó por presentarse al juzgado y notificarse del mandamiento de pago; en la audiencia de conciliación ratificó al Banco su decisión de no conciliar, por considerar que no se encontraba en mora; el día 6 de diciembre de 2006 el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión se pronunció sobre las excepciones propuestas de “ no exigibilidad de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y cobro de lo no debido”; el Banco apeló la sentencia del Juzgado argumentando un hecho no expuesto en la demanda ni debatido en el proceso, que para la fecha de presentación de la demanda, el 3 de agosto de 2001, el demandado tenía 3 cuotas en mora, las correspondientes a mayo, junio y julio de 2001 y que si bien es cierto realizó abonos, estos fueron inferiores al valor total de las cuotas; al desatar el recurso de apelación la Sala accionada revocó la decisión, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $835.035.77 y el equivalente a 543.815,2158 UVR; el Tribunal en su decisión omitió evaluar las pruebas y documentos que obran en el proceso, que lo condujo a aceptar los argumentos del demandante; en efecto, para determinar las cuotas de mayo, junio y julio de 2007, sobre las cuales se estableció la supuesta mora, se basó exclusivamente en los extractos mensuales y la proyección anual efectuada por el Banco, sin tener en cuenta que para el 18 de abril de 2001 se le otorgó un crédito de consumo con el cual se pagaba las sumas adeudadas por concepto de cuotas atrasadas.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión del Tribunal del 19 de noviembre de 2007, se le ordene designar nuevos Magistrados y adelantar el trámite de la segunda instancia previa una evaluación detallada y minuciosa de la totalidad de las pruebas y documentos aportados al proceso y en especial las condiciones de la reestructuración del crédito y su modalidad de reducción de cuota a partir del 17 de abril de 2001, hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha de presentación de la demanda, se establezca el valor pagado de más por el deudor en el crédito de consumo y la reestructuración del crédito en abril de 2001, se declare si hubo actuación indebida del Banco al ocultar información relacionada con aspectos del crédito, y se declare, si se establece, la violación del proceso por parte del Banco al proceder a la redenominación, reliquidación y reversión del crédito sin mediar autorización del deudor.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 28 de marzo de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la Sala Civil del Tribunal y al BBVA Colombia S.A., para que ejercieran su derecho de defensa. El Banco BBVA COLOMBIA S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judiciales y la ausencia de vulneración de derecho alguno. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de abril de 2008 negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues “ las reflexiones del Tribunal plasmadas en la sentencia, para concluir que el demandado en el proceso hipotecario había incurrido en mora en el pago de las cuotas mencionadas, no lucen caprichosas, subjetivas o arbitrarias, toda vez que tienen fundamento en la valoración objetiva de la prueba documental incorporada al proceso, lo que de suyo descarta la configuración de una vía de hecho que es lo que amerita la intervención del juez constitucional siempre y cuando como efecto de ello se vulneren derechos constitucionales”.
El accionante impugnó la anterior decisión porque considera que en fallo de tutela se omitió evaluar todos los hechos, argumentos y pruebas de la demanda tendientes a demostrar el error en que incurrió el Tribunal. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El alcance que la Sala accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hizo del haz probatorio no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, del accionante, no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que él no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez o no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, como así sucedió. La circunstancia de que el accionante no coincida con la valoración probatoria dada por la Sala accionada al momento de proferir sentencia, en el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas (folios 50 a 60), o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, y con base en las pruebas allegadas oportunamente a los autos, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21119 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11