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T-21115 (28-05-08) RAZONABILIDAD HIPOTECARIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21115 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO BARRERA contra el fallo del 8 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la administración de justicia. Expuso que adquirió un crédito hipotecario con el BANCO COLMENA para adquirir una vivienda, pero debido a la falta de información sobre la imputación de los pagos y otros pormenores, la financiera inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra; como consideró que ya había pagado más del valor del apartamento, paralelamente inició un proceso ordinario de revisión y reliquidación del contrato de mutuo y oportunamente solicitó al juzgado la suspensión del ejecutivo hasta tanto no se tomara decisión de fondo en el ordinario; el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, el 5 de agosto de 2005, negó la petición de suspensión del proceso ejecutivo; el Tribunal, al desatar la apelación, el 1 de diciembre de 2005, confirmó la decisión; advirtió que en ese momento no acudió a la acción de tutela por recomendación de su apoderada y porque no era procedente tutelar sino frente a hechos cumplidos y que igualmente se había propuesto la excepción que sería resuelta en la sentencia; el 14 de julio de 2006 se profirió la sentencia negando las excepciones propuestas, se decretó el remate del inmueble y para la diligencia se señaló el 26 de marzo de 2008; como queda indefenso ante la falta de incidencia entre el proceso ordinario y el ejecutivo, espera la protección del juez de tutela para que ordene la suspensión de la diligencia de remate; considera que el Tribunal le vulneró sus derechos al no tener en cuenta la dependencia del proceso ejecutivo del ordinario y confirmar la decisión del juzgado.

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó se ordene la suspensión de la diligencia de remate ordenada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito hasta tanto se decida de fondo en el proceso ordinario de revisión y reliquidación del crédito que adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 26 de marzo de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Una Magistrada de la Sala accionada, informó que el 1 de diciembre de 2005, el Tribunal confirmó la providencia que negó la suspensión del proceso ejecutivo, básicamente porque la situación no encajaba dentro de las previsiones del artículo 170 del C. P. C., y adicionalmente consideró inviable la petición por cuanto el legislador limitó la posibilidad de decretar la suspensión cuando en el ejecutivo se pueden alegar como excepciones los mismos hechos que se controvierten en el otro proceso; el 30 de octubre de 2007, confirmó el auto del 19 de octubre de 2006, que denegó la objeción contra la liquidación del crédito; resalta que si bien se ha referido a las dos providencias la argumentación del tutelante se limita a controvertir la providencia del 1 de diciembre de 2005, poniendo de manifiesto la falta de inmediatez (folios 107 y 108).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues el “ accionante no ejerció en tiempo el mecanismo tutelar, ni los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir al interior del proceso las decisiones tomadas en orden a llevar a cabo el remate del inmueble, por lo que, entonces.

No concurren los requisitos de procedibilidad que habilitan al juez constitucional para estudiar de fondo la problemática planteada desde la perspectiva de los derechos fundamentales y su presunta vulneración” (folios 123 a 130). El accionante impugnó la anterior decisión y en escrito de folio 137 manifiesta que no acudió a la acción de tutela cuando le negaron la suspensión del proceso ejecutivo porque tenía la esperanza que el juez tuviera en cuenta, al proferir sentencia, el dictamen de los peritos.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el escrito de tutela y en el de impugnación se observa que fundamentalmente la inconformidad del accionante con las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo se contrae a la falta de suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no se decidiera el ordinario que adelanta contra la ejecutante, petición que fue resuelta por el Juzgado desde el 5 de agosto de 2005 y confirmada por el Tribunal, el 1 de diciembre de 2005, es decir que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, esta acción no se interpuso dentro de un término razonable, pues dadas las características del proceso no existe justificación alguna para que después de más de 2 años se intente la acción constitucional para suspender la diligencia de remate, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario, cuando lo cierto es que el accionante en el curso del proceso ejecutivo dispuso de todos los mecanismos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos de los cuales no hizo uso en forma adecuada, tanto así que una de las causales por las cuales no se accedió a suspender el proceso ejecutivo fue precisamente porque allí se podían “ alegar los mismos hechos como excepción ”, y además contra la sentencia del 14 de junio de 2006, que declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del inmueble y el auto del 21 de febrero de 2008 que señaló la fecha y hora del remate, tampoco interpuso los recursos que procedían, dando lugar a que quedaran ejecutoriadas y que exista precisamente la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21115 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 10