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T-21114 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21114 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la SOCIEDAD SERVICIO MÉDICO LTDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra la señora DORKA GONZALEZ VILLA.

Manifiesta la petente que, el día 1° de marzo de 2007 celebró contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año –entre el 1 de marzo de 2007 al 31 de diciembre del mismo año-; que de conformidad con el certificado medido expedido el 28 de noviembre de 2007, nació vivo el hijo de la trabajadora, por tanto considera la empleadora que la señora GONZALEZ VILLA,al momento de suscribir el contrato de trabajo, se encontraba en estado de embarazo.

Agrega la demandante que la trabajadora nunca informó su estado de gravidez; que faltando dos meses para que se cumpliera el término pactado, la empleadora le comunicó por escrito el vencimiento del contrato de trabajo; que el 31 de diciembre de 2007 expiró el mencionado contrato laboral; que el 2 de enero de 2008 la trabajadora suscribió un documento denominado “Liquidación de Contrato de trabajo por retito voluntario” en el cual se ratificaba la terminación del contrato laboral y manifestaba la decisión voluntaria de la trabajadora de retirarse voluntariamente, que de lo anterior se desprende la voluntad de ésta de dar por terminado el contrato de trabajo, y estar de acuerdo con la liquidación de sus prestaciones.

Adiciona la tutelante, que la trabajadora inició proceso ordinario laboral contra ella, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de trabajo sin mediar justa causa y en estado de embarazo, y en consecuencia la reliquidación de sus prestaciones sociales, pago de la indemnización por despido injusto, pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios e indexación. Agrega la accionante, que en el escrito de contestación de la demanda, argumentó que la terminación del contrato de trabajo a termino fijo, ocurrió por vencimiento del plazo pactado; y que la trabajadora no había informado de su estado de embazo al momento de suscribir el contrato de trabajo.

Expone la actora que el Juzgado de conocimiento profirió fallo condenatorio, siendo confirmado por el ad quem; que no interpuso recurso extraordinario de casación al no cumplir con le requisito de interés para recurrir. Finaliza la tutelante su argumentación diciendo que los jueces incurrieron en una vía de hecho al haber “omitido…la referencia a pruebas obrantes en el expediente y con ello la correspondiente valoración que éstas ameritan…” Por lo anterior, solicita, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia revocar el fallo de segunda instancia al haber incurrido en vía de hecho por falta de valoración de las pruebas obrantes en el proceso. 2.- Mediante auto del 12 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada la providencia de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia del juez, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que para confirmar la sentencia del a quo el Tribunal se apoya en un pronunciamiento de ls Corte Constitucional en la que se plantea la estabilidad laboral reforzada, al considerar que “ Visto esta que a folio 11 del expediente, se encuentra la incapacidad de fecha 13 de noviembre de 2007, así mismo a foliatura 12 del mismo cuaderno, encontramos la licencia de maternidad de fecha 28 de noviembre de 2007, y por último, aparece el certificado de nacido vivo, a folio 13”.

Y agrega el ad quem “ Así las cosas, la sala se percata que la actora fue despedida en el momento en que se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, 31 de diciembre de 2007, es decir, durante el período conocimiento de su estado. A folio 8 del expediente aparece una comunicación dirigida a la demandante, fecha 9 de noviembre de 2007, en la cual el gerente de la entidad demandada le notificaque da por terminado su contrato de trabajo a término fijo a partir del 31 de diciembre del mismo año.” En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de la SOCIEDAD SERVICIO MÉDICO LTDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA