Micelio
T-21110 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21110 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARINO SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social integral, al mínimo vital y a la condición más beneficiosa, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada con la providencia del 13 de marzo de 2008. Expone que trabajó con el Banco Popular desde el 22 de junio de 1960 hasta el 16 de abril de 1987, es decir, 26 años, 9 meses y 21 días; el Banco Popular, mediante Resolución 009 del 19 de febrero de 1990 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 1989, por $52.121.72, que es la que le correspondería a partir del 16 de abril de 1987, por lo que se ha debido indexar; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $833.947.56; el 3 de diciembre de 2002 solicitó al Banco la actualización de su mesada pensional teniendo en cuenta la suma devengada y el IPC comprendido entre el 16 de abril de 1987 y el 26 de diciembre de 1989; como el Banco le negó la solicitud, inició un proceso ordinario y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dictó sentencia el 10 de junio de 2005 y condenó al banco a actualizar la pensión teniendo en cuenta el IPC, el reajuste de la primera mesada pensional sobre la base salarial debidamente indexada desde el 26 de diciembre de 1989, los incrementos legales desde esa misma fecha y el mayor valor de la mesada desde cuando el ISS le empezó a pagar la pensión de vejez, 26 de diciembre de 1994; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación el 13 de marzo de 2008, revocó las condenas impuestas y confirmó únicamente la atinente al pago del mayor valor de la mesada pensional desde cuando el ISS asumió el pago de la pensión de vejez; contra la anterior decisión el ISS interpuso el recurso extraordinario de casación, pero desistió el 25 de noviembre de 2008, y la Sala de Casación Laboral lo admitió el 9 de diciembre de ese año. Como con la anterior decisión el Tribunal le vulneró sus derechos y no tiene otro medio de defensa, solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de marzo de 2008 y se ordene al banco darle cumplimiento a la sentencia del Juzgado proferida el 10 de junio de 2005.

La acción se presentó a la Sala de Casación Penal de la Corte, quien, por competencia, ordenó remitirla, el 3 de agosto, esta Sala de la Corte, mediante auto del 13 de agosto de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la accionada, ordenó notificar tanto a la Corporación, como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

El Banco Popular se opuso a la prosperidad de esta acción y solicitó la vinculación del ISS. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante en el proceso ordinario, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por el Tribunal, pero no lo hizo, no empleó el mecanismo idóneo y eficaz establecido en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías.

Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión del Tribunal por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado, fue proferida el 13 de marzo de 2008, la Sala de Casación Laboral admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación, el 9 de diciembre de 2008, y la acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2009, es decir, después de 7 meses, sin que exista explicación alguna de la inactividad de la accionante durante este tiempo.

La Sala considera que no es procedente la vinculación del Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta que la petición se contrae a la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10