CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 6 República de Colombia Tutela 21109 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21109 Acta No. 023 Bogotá D.C., trece (13) de mayo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEIDE MARIA CAMPOS CARDONA contra la PROCURADURÍA REGIONAL DEL HUILA y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN. I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se declare (i) “la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en las resoluciones números F-31 de 2007 del 22 de noviembre de 2007 y resolución sin número del 19 de diciembre de 2007, proferidas por la Procuradora Regional de Neiva y La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente;
(ii) “ se ordene a la Procuradora Regional de Neiva que se expida nueva decisión de primera instancia de acuerdo al verdadero análisis probatorio, aplicando los principios de la sana crítica y la máxima de experiencia, así como los demás principios y normas legales que regulan el régimen probatorio en nuestro país, y teniendo en cuenta especialmente el precedente judicial y sin tener en cuenta el testimonio de la Psiquiatra LINA MARIA SANCHEZ PIEDRAHITA por haberse violado el secreto profesional;
(iii) se ordene “ al señor Gobernador del Departamento del Huila y a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, suspender la aplicación y el cumplimiento de la sanción interpuesta en mi contra, por la Procuradora Regional de Neiva, como consecuencia del proceso disciplinario respectivo, hasta tanto se decida nuevamente dicho proceso; y (iv) se ordene “ a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, suspender el cumplimiento del registro de la sanción disciplinaria proferida en mi contra, o en caso de ya haberse registrada la sanción, ordenarle a esa misma oficin a que anule dicho registro hasta nueva orden ” ( folios 27 y 28 del cuaderno de tutela), LEIDE MARIA CAMPOS CARDONA interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que lleva más de 20 años ejerciendo la docencia y en los últimos 4 años ha estado vinculada con la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en la Institución Educativa San Sebastián del Municipio de La Plata; que con el ingreso a la entidad, su salud y tranquilidad laboral, personal, familiar y social se han deteriorado, en razón a la carga laboral y a la constante presión por parte de una funcionaria de dicha dependencia; que por recomendación del siquiatra le era necesario cambiar de actividad laboral y por ello en el año 2006 solicitó licencia no remunerada por 3 meses; una vez se reintegró a las actividades entró nuevamente en crisis laboral, por lo que le concedieron otra licencia por el mismo término, a partir del 11 de enero hasta el 10 abril de 2007.
Indicó que dicha licencia se le concedió a partir del 18 de diciembre de 2006 y que en ese lapso desempeñó el cargo de Escribiente en el Juzgado Civil Municipal de La Plata, del que tomó posesión el 15 de diciembre de 2006 con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Huila, inició investigación en su contra, la que luego fue asumida por la Procuraduría Regional del Huila, en ejercicio del poder preferente previsto en la Ley 734 de 2002, la cual terminó con sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el término de 10 años; decisión que fue apelada ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, despacho que confirmó la de primera instancia. Sostuvo que las decisiones que se tomaron por las autoridades públicas fueron resueltas aplicando la responsabilidad objetiva, que a voces del artículo 13 de la Ley 734 se encuentra proscrita; además, que no se analizó la prueba testimonial, y que de esta manera se le vulneraron sus derechos fundamentales arriba descritos.
Mediante proveído del 28 de marzo de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las accionadas, requiriéndoles hacer un pronunciamiento expreso sobre los supuestos fácticos que constituyen el fundamento del escrito de tutela. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por existir otro mecanismo de defensa judicial, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Además, advirtió que no se violó derecho fundamental alguno, toda vez que la investigación disciplinaria se adelantó con plena observancia de las normas propias de esta clase de actuaciones. Por su parte, la Procuraduría Regional del Huila se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, alegando que se probó que la accionante ejerció un cargo público cuando gozaba de licencia no remunerada, lo cual viola la prohibición contenida en el artículo 59 del Decreto 1278 de 2002 y que la actuación fue dolosa.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia de 10 de abril de 2008, negó por improcedente la protección de amparo, por considerar que existe otro medio de defensa judicial y que no se configuró el perjuicio irremediable (folios 390 a 399). La decisión fue impugnada por la accionante, quien solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Afirma que el Tribunal desconoció el precedente judicial, el cual es de obligatorio cumplimiento para los operadores jurídicos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Recalca que si bien existe otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que la jurisdicción contenciosa administrativa es muy demorada tornándola ineficaz para la protección de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo, pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “debido proceso”.
El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en las resoluciones proferidas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se resolvió la investigación disciplinaria que en contra de la accionante le inició la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Huila.
Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal de Neiva, resulta improcedente la pretensión de esta acción, toda vez que si la quejosa considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para examinar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a las autoridades demandadas, que declaren nulas sus actuaciones, y mucho menos ordenarle a ” la Procuradora Regional de Neiva que se expida nueva decisión de primera instancia …al señor Gobernador del Departamento del Huila y a la Secretaría de Educación, suspender la aplicación y el cumplimiento de la sanción interpuesta por la Procuradora Regional de Neiva… a la división de registro y control de la Procuraduría General de la Nación, suspender el cumplimiento del registro de la sanción disciplinaria … ” (folios 27 y 28 ).
En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2008 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria