Micelio
T-21108 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21108 Acta No. 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodulfo Zorro Camargo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se vinculó al Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que desempeñó el cargo de gerente de la empresa Flormaco S.A., desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, fecha en la cual la empresa lo despidió sin que mediara justa causa; la empresa le formuló una denuncia penal; consignó a órdenes de un Juzgado las prestaciones sociales y salarios adeudados y dio orden de no pago de la totalidad de las acreencias; en espera de un pronunciamiento de la justicia penal, el 10 de marzo de 2008 presentó la correspondiente demanda ordinaria para el cobro de los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria adeudados; el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito condenó al empleador al pago de las prestaciones sociales y dispuso que el título de depósito judicial se fraccionara y se reservara lo correspondiente al pago del auxilio de cesantía, en espera de la decisión en el proceso penal; como no se reconoció el pago de la indemnización moratoria recurrió la sentencia, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 15 de abril de 2009, condenó a la empresa a pagar esa sanción, equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del mes 25, contados desde la terminación del contrato, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 24 meses desde cuando se terminó la relación laboral sin iniciar la reclamación ordinaria, razón por la cual no reconoció el pago de un día de salario por los primeros 24 meses.

Como con la anterior decisión se vulneran sus derechos y se premia al empleador que ha actuado de mala fe, solicita que se adicione la sentencia proferida por el Tribunal, para que se reconozca 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde la terminación del contrato y durante 24 meses. Mediante auto del 13 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la demanda, contestación y las sentencias de oralidad proferidas en el proceso adelantado por el accionante contra Flormarco S.A. (folios 10 a 54). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que la decisión del Tribunal de limitar la indemnización moratoria al pago de los intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25 después de la terminación de la relación laboral y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas, no resulta arbitraria o caprichosa; en efecto, la consideración del ad quem referente a que, como la demanda ordinaria se presentó después de más de 24 meses de la fecha del despido, tiene sustento en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó el 14 de marzo de 2005, el demandante, aquí accionante, devengaba más de un salario mínimo y la demanda se presentó el 10 de marzo de 2008.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9