CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 21107 Acta No. 30 Bogotá, D. C, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SANDRA PATRICIA BOLAÑO REALES, contra el fallo del 4 de abril de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, Sandra Patricia Bolaño Reales, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, para que se pronuncie sobre la solicitud que presentó el 29 de diciembre de 2006 y acceda a la pensión de sobrevivientes derivada de quien fuese su esposo el Cabo Segundo Jaiver Garzón Noreña y se le incorpore en nómina.
Para fundar su solicitud, expresa, sucintamente, que el 6 de julio de 2005 falleció su esposo, el Cabo Segundo Jaiver Garzón Noreña, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pero mediante Resolución No. 00615 del 28 de junio de 2006 la Subdirección General de la Policía Nacional dejó en suspenso de reconocimiento y pago del 25%, como parte pensional que pueda corresponder a la accionante en su calidad de cónyuge y/o SILVIA ELENA RÍOS NARANJO presunta compañera permanente (folio 37), decisión frente a la cual presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por ser presentado de forma extemporáneo.
Agregó, que como consecuencia del acto administrativo antes señalado se le suspendió el servicio médico. Sostuvo, que el 29 de diciembre de 2006 solicitó el pago del quinquenio de su fallecido esposo y que la entidad accionada, el 3 de enero del 2007, le dio respuesta, para lo cual le informó que el quinquenio se había cancelado, “enviándome copias del quinquenio cancelado del hermano quien también era policía” (folio 22), lo que a su criterio, a la fecha no constituye respuesta a su solicitud.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa. El Sargento Viceprimero LUIS EDUARDO ROMERO JIMÉNEZ del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, dentro del traslado rindió informe en el que adujo, que, “… se pudo observar que el causante tenía un hermano que también fue policía y que falleció en el mismo años, (sic) verificando que el numero de cedula (sic) del Cónyuge de la accionante es 93.385.399, procediéndose a verificar la información relacionada con el quinquenio en el sistema, librándose respuesta mediante oficio No. 011340 del 01 de abril de 2008, resolviéndose de fondo la solicitud del accionante con relación a la cancelación del quinquenio del ex policial”, y en relación a lo manifestado por la accionante respecto de la Resolución No 00615 del 28 de junio de 2008 adujo que, “este despacho esta a la espera de que la señora SILVIA ELENA RIOS NARANJO, allegue los documentos que le acrediten la calidad de compañera permanente (…) razón por la que hasta tanto las autoridades judiciales no definan a quien les corresponde los derechos pensionales y prestacionales causados por el fallecimiento del CS.
(F) JAVIER (SIC) GARZON NOREÑA, este grupo NO PUEDE realizar ningún reconocimiento” (folio 68). El Tribunal, en providencia del 4 de abril de 2008, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que la entidad accionada dio respuesta escrita, oportuna clara y precisa al apoderado de la accionante, por lo que, considera, es un hecho superado.
El apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de impugnación (folios 113 al 115), en el cual censuró el fallo de primera instancia, por cuanto ignoró que la presente acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio de carácter irremediable; además no se pronunció frente a la solicitud que hizo, para que, “se decida de fondo sobre la pensión por intermedio de una resolución a favor de mi mandante en calidad de esposa y en consecuencia se incorpore a la nomina de pensionados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituída esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus carácteres esenciales es la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional y, por ello, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior, se establece para preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, y por tanto, es improcedente cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y, a pesar de ello, se acude, en su lugar, a la acción constitucional.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira a que se ordene a la entidad accionada, “decida de fondo sobre la pensión por intermedio de una resolución a favor de mi mandante en calidad de esposa y en consecuencia se incorpore a la nomina de pensionados”.
(folio 22), con lo que en últimas plantea un conflicto jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción. Esa no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 00615 calendada el 28 de junio de 2006, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Del texto anteriormente trascrito, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes establecen como los mecanismos más idóneos para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter residual, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Para la Sala, la acción precitada es una opción idónea para la defensa de los derechos, que la accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda.
Dice así la norma citada: “ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de violar los actos administrativos, de forma grosera, derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar dicha situación y, dentro de su competencia, disponer la suspensión de sus efectos.
En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial. De suerte, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial.
Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21107 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14