República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21106 Acta No 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la providencia dictada dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL MAGDALENA –CAJAMAG- le promovió al accionante.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de asociación, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Fundamenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que integraba, en calidad de suplente, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores CAJAMAG; que, de manera sorpresiva y sin justificación, le fue abierta investigación administrativa, que culminó con la decisión de la empresa de promoverle proceso especial –permiso para despedir-, asunto que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción que propuso al contestar la demanda, toda vez que consideró que “fue negligente la entidad demandante en su actividad de investigar y decidir los cargos interpuestos contra el trabajador Carlos Maiguel Sarmiento”.
Aseveró que la Caja de Compensación Familiar del Magdalena apeló la decisión y el Tribunal, al resolver, revocó la sentencia de primer grado, declaró no probada la excepción de prescripción y levantó el fuero sindical que gozaba, a su juicio, sin realizar un análisis probatorio de los testimonios recepcionados y sin consultar las irregularidades de la investigación administrativa que le realizó la entidad.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efecto la sentencia de fecha 2 de junio de 2009, dentro del proceso (…) donde se solicitó el levantamiento del fuero sindical” (Fl. 1 cuad. Anexo). 2.- Por auto de 11 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corte la violación de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito introductorio. En efecto, la decisión del Tribunal de revocar la providencia del aquo, que declaró probada la excepción de prescripción, se fundó en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad. Amén de lo dicho, para adoptar el fallo del que discrepa el actor, el ad quem consideró que la demanda fue presentada por la entidad, luego de concluido el trámite reglamentario “cuando solo habían transcurrido veintinueve (29) días”, que no había operado el fenómeno de la prescripción, posición que apoyó con las normas procesales y en estricto apego al condicionamiento realizado, en esta materia, por la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 2001.
Seguidamente, el Tribunal estimó que estaban acreditadas las faltas del empleado aforado, previstas por los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, entre las que se encontraba “todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurran el trabajador en sus labores contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, que fue, precisamente, la invocada por la demandante en la investigación administrativa que le siguió. Apoyó, además, su providencia, en los testimonios de Javier Lobato Silva, José Correa Fernández, Martha Fermín de Rodríguez, Adrian Restrepon Bueno y Aurystela Fernández de González, en los que se demostró la “comisión de la falta como lo fue la falta de respeto y los malos tratamientos a su superior inmediato y la no ejecución de alguna de sus funciones”.
En tal sentido, la sentencia adoptada fue la consecuencia lógica de lo acreditado en el proceso especial, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad, pues es claro que aquella fue producto del convencimiento del juzgador, que se nutrió de las pruebas y de la libertad de formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P.L. Esta Sala de la Corte ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión probatoria específica o una interpretación dogmatica de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela; en tal sentido y ante la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA