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T-21104 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21104 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21104 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS PUENTES ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBOI integrada por los magistrados María Romero Silva, Euripídes Montoya Sepúlveda Fanny Elizabeth Robles Martínez, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y a la que oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ante el fallecimiento de la esposa del accionante, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución de marzo de 2001, le concedió la pensión de sobrevivientes a su hijo Crispín Fernando Puentes, prestación que le fue reconocida hasta enero de 2005, fecha en la que el beneficiario cumplió veinticinco años de edad.

Adujo que el 31 de igual mes y año le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en forma vitalicia, en calidad de cónyuge supérstite de Dóris Alfonso Fonseca, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; petición que le fue denegada mediante acto administrativo contra el que interpuso recurso de apelación con igual resultado.

Señaló que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS Seccional Boyacá con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge de la causante, a partir del 31 de enero de 2005; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, una vez rituado el proceso, profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa, al desatar la alzada, por proveído del 11de junio de 2009.

Argumentó que las dos instancias tuvieron como fundamento de su decisión el hecho de que se demandara “l a pensión de sobrevivientes invocando la calidad de CONYUGE SUPERSTITE condición jurídica que se pretende probar con copia informal del registro de matrimonio (Fl 16). Esta prueba resulta ineficaz por violar lo previsto el numeral 1º y 2º del artículo 254 del CPC y no estar dentro de las excepciones que establece el artículo 54 del CPTSS ”.

Señaló que el a quo al momento de admitir la demanda debió advertir que la prueba que se adjuntaba para demostrar la calidad de cónyuge no era idónea e inadmitirla; que tampoco el juzgador de instancia ni la demandada hicieron pronunciamiento alguno sobre la precariedad de la prueba en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio.

Agregó que la tutela es el único medio de defensa judicial que le resta. En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que deje sin efecto la sentencia de 11 de junio de 2009, mediante la cual se confirmó la proferida el 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y, en su defecto, que se ordene tomar una decisión conforme a derecho.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto aunque el peticionario afirma que la acción de tutela es el “ único medio de defensa que le resta ”, lo cierto es que contra la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y que pretende controvertir por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS CARLOS PUENTES ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10