SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21101 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21101 Acta No. 25 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MARÍA AGUEDA CASTRO RODRÍGUEZ contra el fallo proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Rodolfo Arciniegas Cuadros y José David Corredor Espitia y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Alberto Quiñónez.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionnate en su escrito de tutela que el señor Jorge Enrique Niño adelantó proceso ejecutivo singular en su contra; que en su oportunidad procesal tachó de falso el título valor base del recaudo ejecutivo y solicitó como prueba “ el cotejo de firmas y letras, a través de prueba de grafología ”; la cual, fue decretada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito mediante providencia de de 19 de julio de 2000.
Afirmó que en varias oportunidades su apoderado solicitó la practica de la citada prueba, pero el juzgado no la citó para que se le “ tomara la muestra ” y tampoco envió el título al Instituto de Medicina Legal, para que allí se determinara si la firma impuesta en la letra de cambio era o no la suya, en cambio, por proveído de 27 de mayo de 2005, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión y ante una nueva solicitud de su abogado, para que se practicara la prueba pericial, el accionado arguyó que la etapa probatoria se encontraba precluida.
Argumentó que la sentencia de primera instancia negó las excepciones propuestas con fundamento en que la parte ejecutada había sido “ negligente en la evacuación de las pruebas ” y ordenó continuar con la ejecución; que la Sala Civil del Tribunal superior de esta ciudad, acogiendo la tesis de su inferior, por proveído de 26 de marzo de 2007, confirmó la decisión de instancia. Dijo que como consideró que se “ cometió ” una injusticia, promovió una acción de tutela contra las autoridades judiciales que decidieron el proceso ejecutivo singular, pero ésta le fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerarla improcedente.
Agregó que aunque tiene conocimiento que es indebido presentar una nueva acción por los mismos hechos, solicitando el mismo amparo, también tiene claro que la firma impuesta en la letra de cambio no es la suya y por esa razón con gran esfuerzo económico, logró que un perito grafólogo realizara el estudio a la firma cuestionada, tras el cual, concluyó “ que esa firma no es la mia ”.
Aseguró que es una persona de la tercera edad, enferma y sin la posibilidad de conseguir trabajo y se encuentra expuesta a perder su vivienda porque personas sin escrúpulos “ falsearon mi firma y nadie me cree lo que vengo diciendo, asumo la responsabilidad por lo escrito, pero entiendan, no me queda otro camino que seguir insistiendo para salvar mi apartamento ”.
En consecuencia, acude la petente al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 3 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que en el caso objeto de estudio, no obstante la nueva acotación, la situación fáctica no varió respecto de las pretensiones de la acción ya resuelta, circunstancia que impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo solicitado.
La Sala igualmente advirtió que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo afirmado en su escrito de tutela, agregando que “ como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial ”; que la falta de consideración de un medio probatorio que determine el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Como lo demuestran las pruebas que hacen parte del expediente, y la propio actora lo reconoce, la presente es la segunda acción de amparo que presenta ante los jueces de tutela, existiendo en ellas identidad de pretensiones, hechos y autoridades judiciales accionadas; constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Políctica y la Ley con el que se causa una congestión en la administración de justicia, censurable y reprobable desde todo punto de vista.
Sobre el punto como el que ocupa la atención de la Sala, en fallo de 31 de enero de 2002, radicación 7339, se consignó lo siguiente: “Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” “Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad”.
“Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada”. Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículo 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso a la tutelante, en consideración a que no tiene la calidad de abogada y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA AGUEDA TORRES RODRÍGUEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria