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T-21100 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República Tutela rad. 21100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21100 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por la apoderada de CARMEN CELINA RINCON MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra la Alcaldía Municipal de Ocaña, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que hizo vida marital con MIGUEL ANGEL FLORES desde 1999 hasta la fecha de su deceso, esto es el 18 de marzo de 2006; que el causante era pensionado por la Alcaldía Municipal de Ocaña desde el 28 de julio de 1994; que solicitó ante la Alcaldía Municipal de Ocaña la sustitución pensional, la cual fue negada, motivo por el cual inició proceso ordinario laboral.

Agrega la actora que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a su favor, reconociendo y ordenando el pago de la sustitución pensional; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión de primera instancia al dar por probado que la demandante al momento del fallecimiento del señor ANGEL FLORES no convivía con él. Expone la tutelante que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que no cumplía con el requisito de cuantía exigido por ley.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia ordenar al Tribunal accionado que profiera nuevo fallo, toda vez que considera que cumple con los requisitos exigidos por ley, para acceder a la sustitución pensional. 2.- Por medio de auto del 12 de agosto de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado correspondiente, se recibió escrito del apoderado de la Alcaldía de Ocaña, en el cual solicita la denegación del amparo solicitado toda vez que lo reclamado por al tutelante es obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y por tanto es el juez natural el competente para conocer del asunto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se duele la accionante de la decisión del Tribunal, toda vez que revocó la sentencia de primera instancia, que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.

Así las cosas, no es excusa para esta Sala la argumentación de la tutelante, de no haber interpuesto recurso extraordinario de casación por no cumplir con el interés jurídico para recurrir la decisión, pues es el juez natural, el que debe pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.

NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de CARMEN CELINA RINCON MENESES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA