SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 21095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21095 Acta Nº 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Leandra Isabel López Tovar, en nombre propio y de sus menores hijas Shaday Maciel, Sheryl Tatiana y Shayre Maciel Mandón López, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de abril de 2008, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante a la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Leandra Isabel López Tovar, en nombre propio y de sus menores hijas Shaday Maciel, Sheryl Tatiana y Shayre Maciel Mandón López, pidió se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia, protección de los niños y a la propiedad. Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de los derechos fundamentales mencionados, que se señale a los accionados, “concretamente que gestiones debe realizar cada uno de ellos para efectivizar el levantamiento Definitivo de la Medida Cautelar aludida, concediéndole el término perentorio de 48 horas para ello” (folio 17).
Como sustento fáctico del presente amparo, adujo la accionante que en la escritura pública de adquisición de un inmueble, su esposo y padre de las menores, Shaday Maciel, Sheryl Tatiana y Shayre Maciel Mandón López, señaló que, “el inmueble que adquiere por este instrumento queda afectado a la Ley 258 de 1996”. Sin embargo, dicha afectación no fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, razón por la cual Julio Ernesto Martínez Portillo inscribió la medida cautelar de embargo, decretada en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de Ciro Alfonso Mandón Sánchez.
Afirmó, que el señor Mandón Sánchez solicitó al Registrador para que inscribiera la afectación del bien como patrimonio de familia y cancelara el embargo de la vivienda indebidamente inscrito sobre el bien. Expresa que el Registrador admitió el “error procedimental” en que incurrió y profirió el acto administrativo de corrección para que quedara registrada la afectación consignada en la Escritura Pública de Compraventa y solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito, disponer el desembargo del inmueble.
Adujo que Julio Ernesto Martínez Portillo presentó los recursos de reposición y apelación contra la resolución administrativa del Registrador, ambos resueltos en forma desfavorable al recurrente Además presentó su solicitud dentro del proceso ordinario de levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar, pretensión que fue denegada mediante sentencia proferida el primero de agosto de 2007 por el Juzgado Octavo de Familia.
Sostuvo que, para obtener la cancelación de la medida cautelar inscrita, fueron presentadas sendas solicitudes al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para que revocara directamente la inscripción del embargo, al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, para que decretaran la cancelación de la medida cautelar, sin que aún se hubiera hecho efectivo lo pedido.
Todo ello, explica, a pesar de la existencia de las resoluciones 744 de 24 de noviembre de 2005, que dispuso la corrección de las inscripciones en el folio correspondiente, 0055 de 23 de enero de 2006 y 1404 de 8 de marzo de 2007, que a su vez confirman la primera resolución. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificarle a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Puesto en conocimiento, el Juez accionado, como el Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado, se pronunciaron sobre la queja constitucional, manifestando que el proceso objeto de la presente acción de tutela, se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación que el accionante le presentó a la sentencia. La Sala de Casación Civil, en providencia del 8 de abril de 2008, para negar la tutela pretendida, argumentó que no se logra establecer la violación a los derechos fundamentales mencionados, por cuanto, “lo pretendido mediante la presente acción constitucional, no es otra cosa que la ejecución de actos cuyo cumplimiento se encuentra en curso y respecto de los cuales, no ha mediado un pronunciamiento que los deniegue” (folio 114).
La decisión fue apelada por la parte accionante, sin que para tal efecto argumentara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no existe en el plenario las decisiones del Juzgado o del Tribunal accionados, que denieguen la cancelación de la medida de embargo.
Por el contrario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, produjo la orden de expedición de la copia del cuaderno de medidas cautelares (folio 44) y dispuso que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que informara si la resolución que habilita las correcciones del folio de matrícula inmobiliaria se encuentra ejecutoriada.
Además, está pendiente de decisión el recurso de apelación formulado contra la sentencia del proceso ejecutivo que decretó el embargo sobre el inmueble, instancia ante la cual se solicitó también por el ejecutado, la cancelación de dicha medida cautelar, sin que al respecto se haya emitido una respuesta, pues se encuentra pendiente el pronunciamiento a cargo de la Corporación. Es, entonces, prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que corresponde al funcionario competente.
Además, la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, y, menos, para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que, constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Tribunal de Barranquilla.
Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituído ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Quiere decir lo anterior, que si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en este caso, incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, y por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela para que opere como jurisdicción paralela.
En ese sentido, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, y atender con los dictados de la doctrina imperante en la materia, que establecen que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo es posible acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho.
Además de lo anterior, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuírse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21095 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14