SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21091 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21091 Acta No. 23 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAMILO TORRES MUTIS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que CARMEN MARINA RESTREPO DE PÉREZ instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga integrada por los magistrados Luz Ángela Rueda Acevedo, María Patricia Balenta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y su esposo solicitaron al Juzgado Civil del Circuito de Buga, la apertura de un trámite concordatario, del cual se dio inició mediante interlocutorio del 15 de julio de 2003, se ordenó la notificación a los acreedores y se solicitó a todos los despachos judiciales para que suspendieran y enviaran todos los procesos de ejecución que existieren; que ante este llamado, se allegaron varios procesos ejecutivos que se encontraban en trámite incluyendo el del señor Camilo Torres Mutis y ninguno de los citados se opuso o recurrió el auto de admisión. Afirmó que el juzgado de conocimiento, atendiendo la solicitud del señor Torres Mutis, por providencia de 31 de enero de 2007 declaró la ilegalidad de la actuación y concedió diez días para presentar estados financieros, como si se tratara de una persona jurídica; que igualmente mediante decisión de 12 de febrero de aquella anualidad, no concedió la alzada y rechazó la demanda por “ falta de subsanación de los errores comentados ”, por lo que nuevamente recurrió el auto y en subsidio solicitó copias para la queja.
Adujó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga por proveído de 17 de octubre de 2007 declaró bien denegada la apelación y como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad el pasado mes de febrero ordenó la entrega del inmueble que venía siendo perseguido por Camilo Torres Mutis, en adjudicación, según diligencia de remate que se surtió en el año 2003.
Considera que se desconoció el trámite concursal, la diferencia entre solicitudes presentadas por personas naturales comerciantes y no comerciantes que no están obligadas a llevar contabilidad, y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil “ que suspende el cómputo de términos, mientras se resuelve el recurso o el expediente esta a (sic) despacho ”.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la “ estabilidad y seguridad jurídica ” y, solicita que se dejen sin efecto las providencias del juzgado accionado mediante las cuales se declaró la ilegalidad y se rechazó la demanda, para ordenar lo que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de abril de 2008, concediendo la protección solicitada, por lo cual ordenó “ dejar sin efecto los autos de 31 de enero y 12 de febrero de 2007, proferidos por el juez acusado, así como las actuaciones que de estos se desprendan (…) Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que continúe con el trámite concordatario en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva ”.
Par llegar a esta conclusión la Sala tuvo en cuenta que las determinaciones del juzgado accionado lesionan los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la peticionaria, habida cuenta que sin ningún sustento jurídico le exigió que aportara los estados financieros a que se refiere el numeral 2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, olvidándose que esta disposición no puede aplicarse a las personas naturales no comerciantes como es el caso de Carmen Marina Restrepo de Pérez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el señor CAMILO TORRES MUTIS la impugnó argumentando que en su “modesto” entender se está vulnerando el principio de inmediatez que tanto “predica” la Corte Constitucional y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, toda vez que se está retrotrayendo una actuación de marzo de 2007, es decir, de hace más de un año, en un proceso en el que el juez de conocimiento corrigió un yerro y “ tomó las medidas que la ley procesal y la jurisprudencia le permiten ”; que “ con su actuación lo que se observa es que evidentemente su propósito no fue otro que el de recuperar el inmueble que había salido de sus manos por la adjudicación al acreedor hipotecario ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que nos ocupa, como el impugnante fundamenta su recurso en que el fallo atacado no obedeció el principio de inmediatez porque está retrotrayendo una actuación de marzo de 2007, esta Sala entrará a verificar la veracidad de lo afirmado. En primer lugar, cumple aclara, que si bien es cierto, las providencias que motivaron esta acción constitucional y que la Sala de Casación Civil dejó sin efectos, fueron las proferidas el 31 de enero y 12 de febrero de 2007, mediante las cuales se declaró la ilegalidad de la actuación surtida dentro del trámite concordatario y se “ rechazó la demanda ”, respectivamente, también lo es, que la actora antes de hacer uso de este mecanismo preferente y residual agotó todos los medios de defensa ordinarios a su alcance, quiere ello decir, que para afirmar si se tuvo o, no, en cuenta, el principio de inmediatez en el fallo que se impugna, se debe partir de la fecha en que las autoridades judiciales accionadas emitieron el último proveído en el citado trámite, esto es, el 17 de octubre pasado, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la concursada contra el auto de fecha 31 de enero de 2007.
La Sala de Casación Civil mediante fallo de tutela de fecha 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), consideró que si bien no existe un termino límite para el ejercicio de la acción de tutela, atendiendo los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, adoptó un lapso razonable de seis meses para interponerla y considerar cumplida la exigencia de la inmediatez.
En este orden de ideas, es evidente que la señora Carmen Marina Restrepo de Pérez hizo uso de la acción de tutela dentro del término antes señalado, por cuanto la promovió el 10 de marzo de 2008, vale decir, trascurridos cuatro meses y veintitrés días después verificarse la pretensa violación de los derechos fundamentales invocados. Por su parte esta Sala de la Corte, refiriéndose al tema a reiterado que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales sujetos de protección inmediata.
Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En este caso, como quiera, que no han transcurrido siquiera cinco meses desde que el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 31 de enero de 2007, no se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado. Con lo expuesto, quedan desvirtuados los argumentos del señor Camilo Torres Mutis, por consiguiente, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN MARINA RESTREPO DE PÉREZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21091 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ