21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21090 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por EDGARDO VERBEL OTERO por intermedio de apoderado, en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuanto considera que esa autoridad judicial le ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, en el contexto de la decisión proferida por ese Tribunal.
ANTECEDENTES El peticionario activa el recurso a la Carta, al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales.
Respecto del proceso en mención, el accionante relata en su escrito que había obtenido sentencia de primera instancia en sentido favorable, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha 4 de diciembre de 2007, donde solicitaba y obtuvo, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Instituto de los Seguros Sociales, desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003; el reintegro al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales, más las prestaciones sociales a que tenia derecho.
Argumenta el accionante, que tramitó solicitud de adición de la sentencia de primera instancia por reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la extra petita, la cual no se dio, en virtud de la prosperidad del reintegro. El motivo de inconformidad del accionante reside en dos puntos centrales: uno referente a la presunta vulneración del derecho fundamental constitucional al debido proceso y, el otro, al derecho de defensa, por considerar que si bien la sentencia del día 4 de diciembre de 2007 quedaba ejecutoriada a los tres días siguientes a su notificación, la parte demandada no formuló recurso ni sustentó apelación durante este término, sino que postuló su apelación esbozándola de manera superficial antes de que el Juez resolviera lo concerniente sobre la adición de la sentencia. El otro aspecto es el relacionado a la presunta vulneración del derecho igualdad por negársele la solicitud de indexación de las prestaciones sociales, expresando en su escrito de tutela que no es necesario una solicitud expresa en este sentido, sino que, de manera oficiosa los jueces deben realizar la indexación en casos como el presente en que transcurrió un tiempo considerable entre la terminación del vinculo y la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y en lo que respecta al argumento de presunta vulneración del derecho fundamental al derecho de defensa y al debido proceso, al considerar la apoderada del accionante que la parte demandada no formuló ni sustentó recurso de apelación contra la sentencia del día 4 de diciembre de 2007, la cual quedaba ejecutoriada el día 7 de diciembre de ese año, se tiene que, revisadas las copias de las decisiones y actuaciones cuestionadas mediante el presente amparo, aparece que la apoderada del Instituto de Los Seguros Sociales interpuso el día 7 de diciembre de 2007 recurso de apelación contra la sentencia en comento, recurso que fue sustentado el día 11 de diciembre de 2007.
De otra parte, en auto del día 18 de diciembre de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena negó la adición de la sentencia solicitada por el demandante y, en actuación subsiguiente, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto del cual, si la apoderada del demandante consideró que no se ajustaba a derecho por las razones que a bien tuviera en precisar, a debido hacer uso del recurso de reposición donde argumentara y pusiera de manifestó la improcedencia de tal recurso, evento que no ocurrió en el presente caso.
De igual forma se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la actora.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Ahora, en lo que atañe al cargo de vulneración al derecho de igualdad, por no haberse considerado la indexación de las mesadas reconocidas en la sentencia de primera instancia, hay que decir que la interpretación que la autoridad judicial dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que hizo de las pruebas para resolver las excepciones propuestas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada, arbitraria o caprichosa, la decisión censurada, al considerar válido el argumento para la no procedencia del pago de las prestaciones sociales y en consecuencia su indexación, toda vez que si en razón al reintegro no procedía dicho pago de prestación, la misma suerte corría su pago indexado, por cuanto se había ordenado el reintegro.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9