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T-21089 (07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21089 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARGARITA GARCIA DE GRANADOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto lo considera vulnerado por los accionados, dentro del proceso ordinario de Resolución de Compra venta de RUBEN DARIO BAHAMON RAMÍREZ contra CLAUDIA PATRICIA LAGUADO ESCALANTE Manifiesta la accionante que adquirió los derechos litigiosos por compra que hizo al señor RUBEN DARIO BAHAMON RAMÍREZ.

Que al proferir sentencia, el Juzgado de conocimiento, hubo inconformidad de ambas partes por lo que interpusieron recurso de apelación. El tribunal accionado revocó la sentencia apelada para en su lugar no acceder a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que se vulneró el debido proceso al haberse estimado que sólo se estaba reclamando el pago de unos intereses y porque se llegó a la conclusión de que no se debía suma alguna de dinero, teniendo en cuenta unos medios de convicción que no son los ideales para llegar a esa conclusión, pues son contrarios a lo estipulado en la escritura pública No 770 del 13 de abril de 2000, sino también por que se basaron en testimonios que no ofrecen veracidad por el parentesco.

Alega que el Tribunal “no resolvió en derecho sino en simples presunciones, no fundamentada en preubas (sic) legales y oportunamente presentadas, si no en vaguedades y situaciones inocuas, es decir no hay ese convencimiento jurídico que nos lleva a crear esa seguridad jurídica esperada..” y agrega que los fallos de primera y segunda instancia “ no tuvieron en cuanta dicha situación, ya que con igual efecto el contrato puede ser invalidado por las partes como también por causas legales, con intervención del órgano judicial y en virtud de una sentencia que declare la resolución del mismo, como en el caso que nos ocupa la parte incumplida como lo fue la señora CLAUDIA PATRICIA LAGUADO ESCALANMTE, quien debe asumir el pago de perjuicios y sanciones se generen, asi como los saldos insolutos, sin esperar una compensación mutua como lo delimitó el juez de primera instancia, como impresionantemente sin ningún sustento el fallador de segunda instancia lo revocó esto es….ni siquiera hablaron o sintetizaron los argumentos para llegar a un fallo de fondo con respecto …de lo que es la resolución del contrato de compraventa,..y cuando las pruebas dicen que la compradora incumplió lo pactado..por negligencia y mala fe se pierde el derecho y se deben asumir la consecuencias de la resolución”, cuestiona igualmente la conclusión de unos supuestos pagos que se le hicieron al a RUBEN DARIO BAHAMON RAMÍREZ de un documento que no fue reconocido por el mismo, y que supla el contenido de la escritura pública y sus cláusulas.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 12 de octubre de 2007, y se establezca que si hubo resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada y mala fe. 2. Mediante providencia del 7 de abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la decisión del Tribunal obedeció a circunstancias en las cuales no procedía la resolución de contrato, pues lo que se perseguía era el pago de los intereses, pues así lo asentó la Corte de la sentencia del ad quem: … “ la resolución de la compraventa se produce por el incumplimiento de las obligaciones propias de este tipo de contrato y ya han sido legalmente pactadas por las partes, lo que no se vislumbra en el caso que nos ocupa por cuanto no se está aduciendo que el comprador hubiese dejado de pagar el precio acordado sino que no se han cancelado los intereses estipulados sobre parte del mismo los que no constituyen parte del precio, sino una obligación accesoria a éste, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C. (…) SINDO ello así, no desprendiéndose de las pretensiones de la demanda como tampoco de os hechos insertos en ella, que la demandda hubiese dejado de pagar la suma de $18.000.000, parte del precio pactado, como incongruentemente lo señala el señor juez de instancia en su sentencia, como quiera que tanto uno como otro acápite se habla es del no pagop e los intereses de los $8.000.000 (ocho millones).

Es decir de 11 millones de pesos, por concepto de intereses no pagados y vencidos, acumulando un total de 20 meses en mora hecho (4° de la demanda), infiriéndose consiguientemente que el precio acordado fue pagado en su totalidad y que solo se deben unos intereses, los cuales pueden cobrarse mediante la acción para tal evento establecida, la resolución de la venta a no dudarlo, es demás improcedente…” Finaliza La Corte diciendo que no se vislumbra error alguno, pues el fallo del Tribunal no es un acto arbitrario, sino que es el producto de la interpretación que hizo de la demanda, y que éste se deriva de un ejercicio intelectual y de autonomía de la cual están investidos los operadores judiciales. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 43 y 44 del cuaderno de tutela, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, toda vez que lo pretendido en la demanda –como lo asentó la Sala de Casación Civil de ésta Corporación- fue el pago de unos intereses, lo cual no ameritaba la resolución del contrato de compra venta como lo pretendía la accionante, de ésta manera la decisión impugnada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por MARGARITA GARCIA DE GRANADOS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21089 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia