Micelio
T-21088 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21088 Acta No 31 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SADIT IZA VALDERRAMA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la salud, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que inició proceso de filiación natural y petición de herencia, contra los herederos de Tufik Iza Irvi, del cual conoció el Juzgado Segundo de Familia de Cartago en el que accedió a la declaración de reconocimiento de paternidad, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga, así como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo, el 2 de noviembre de 2004.

Indicó, además, que los citados herederos promovieron proceso de simulación contra la Sociedad AGROPECUARIA DEL NORTE LIMITADA, con el fin de que se reintegraran diversos bienes a la masa sucesoral, trámite que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, que accedió a las peticiones y que fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, y no casado por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Asegura que, pese a “lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en los dos procesos antes mencionados”, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, no libró los oficios de cancelación de las escrituras de los bienes, que fueron objeto de discusión dentro del proceso de simulación, por lo cual solicitó que ello se efectuara, pero que el juzgado se negó, a través de autos que datan del año 2006.

Enlista diversas irregularidades en dicho procedimiento que, en su criterio, afectan el disfrute de los bienes que, le corresponden por ser heredero reconocido judicialmente. Por lo anterior solicita que “se dejen sin efecto ni valor (…) los autos (…) por los cuales el Juzgado en su orden aceptó la “renuncia” y ordenó no librar los oficios de cancelación de escrituras ordenados en la sentencia, en el segundo negó la entrega de los oficios al heredero Sadit Iza Valderrama y en el tercero resolvió los recursos interpuestos por el apoderado del mismo heredero señor Sadit (…) que el Honorable Tribunal superior de Pereira (…) ordene al Juzgado hacer cumplir la orden de restituir a la sucesión de TUFIK IZA IRVI todos los bienes materia de las ventas declaradas simuladas en la sentencia antes mencionada (…)” (Fls. 58 – 59 cuad.

Corte). 2.-Por auto de 6 de agosto de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, a Pedro Augusto, Álvaro, Carlos Fidel, María Cristina y Liliana Iza Bedoya, Alba Marina Iza Ossa, Clemencia Iza Ossa, Féliz Tufik Iza Pérez, Olga Iza de Kronfly, Martha Lucìa Kronfly Iza, Álvaro Valderrama, a los herederos determinados e indeterminados del señor Tufik Iza Irvi, a la Sociedad “Agropecuaria del Norte Limitada” y demás intervinientes en el proceso ordinario de simulación sobre el cual versó la queja constitucional y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela.

María Clemencia Iza de Uribe y Alba Marina Iza Ossa se opusieron a la prosperidad de la acción. Aseveraron que la queja carecía de inmediaez, toda vez que los autos que reprochó el actor correspondían, el más reciente, al 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por el accionante datan del año 2006. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. En esa medida, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA