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T-21086 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21086 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21086 Acta No. 32 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTERO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Henry Lozada Pinilla, Ethel Cecilia Mesa de Mariño y Henry Octavio Moreno Ortiz, a la cual oficiosamente se citó a ECOPETROL S.A. y al Tribunal de Arbitramento.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ECOPETROL S.A. interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral que decidió reintegrar al accionante, del cual, mediante auto del 16 de marzo de 2009, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días; que dentro del término legal su apoderado presentó los respectivos alegatos en pro de su defensa e intereses; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no se pronunció sobre los mismos en la providencia del 5 de mayo de 2009, que desató el recurso de anulación, la cual anuló el laudo arbitral.

Es decir que “ el Tribunal no reconoció personería al abogado del trabajador y tampoco se pronunció sobre los alegatos presentados (…) ”. Adujo que el Tribunal incurrió en una “ grave vía de hecho ” por que allí no sólo se decidía el interés de ECOPETROL SA., sino también la del trabajador que es la parte más vulnerable y como sujeto procesal “ merece respeto ” y sus inquietudes deben ser resueltas de conformidad con la ley y la Constitución. Reiteró que el accionado en forma parcializada concedió el recurso a favor de ECOPETROL, sin analizar interés y fundamento jurídico de la otra parte representada por el trabajador; que además los pronunciamientos de ese Tribunal siempre han girado en torno a concederle a esa empresa la “ causal de cosa juzgada ”, sin que sea el competente para decidir sobre tal excepción, “ evitándole a ECOPETROL S.A., que acuda al proceso ordinario ”, que es donde debe discutirse la citada excepción. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que anule o revoque el fallo del 5 de mayo de 2009 y que se pronuncie sobre los alegatos presentados por su apoderado y que se pronuncie expresamente sobre “ la razón legal de conceder la causal de cosa juzgada, cuando esta no forma parte de las causales del recurso de anulación ”, y la ley prohíbe desatar el recurso si la causal no es taxativa.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras esta Sala no observa que la providencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A. en la reclamación de Jonh Alexander Rodríguez Quintero, obedezca al capricho o arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, es producto del análisis fáctico y jurídico que realizó el accionado, el cual finalmente le permitió concluir que “ el laudo censurado ha de ser anulado por no ajustarse al rigor legal y de prueba ”.

Por lo demás no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir, razonadamente, que el accionado al proferir la providencia que se censura por esta vía, sin pronunciarse sobre los alegatos presentados por Jonh Alexander Rodríguez Quintero vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no allegó prueba que demuestre la existencia de los mismos, ni tampoco se indicó, en el escrito de tutela, sobre qué aspectos de hecho o de derecho dejó de pronunciarse el Tribunal.

De otra parte es claro, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró probada la excepción de cosa juzgada porque encontró que el caso del tutelante ya había sido decidido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc, pactado entre ECOPETROL y la USO a raíz de la decisión de la petrolera de dar por terminados unilateralmente y por justa causa 248 contratos individuales de trabajo, como consecuencia de la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 001116 del 22 de abril de 2004, el cual se encargaría de decidir en derecho y en forma exclusiva las reclamaciones de los extrabajadores.

Fue así como en cumplimiento de las funciones encomendadas el Tribunal de arbitramento ad hoc el 21 de enero de 2005 profirió el correspondiente laudo arbitral que definió la situación de ciento sesenta y un casos; entre ellos el de John Alexander Rodríguez Quintero, el citado laudo fue objeto de aclaración mediante providencia del 1º de febrero de igual año, en el sentido que el peticionario se encontraba en el grupo IV y no en el VII y “ por ende le son aplicables las consecuencias previstas en el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo con fundamento en lo explicado en la parte resolutiva del mismo para ese grupo ”.

Así las cosas, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTERO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA