Micelio
T-21084 (19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21084 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ ALFREDO FONSECA DÍAZ, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, y la sentencia de 27 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), adelantado contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

ANTECEDENTES El peticionario activa el recurso a la Carta al estimar que las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con las decisiones adoptadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de asociación sindical.

Lo anterior por cuanto, aduce, en proceso de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por el señor José Alfredo Fonseca Díaz, a través de apoderado, contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se resolvió declarar que la reclamación se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, con fundamento en que si bien es cierto la demanda fue admitida por estado de fecha 14 de marzo de 2007, también lo es que la notificación personal al apoderado especial de la demandada se surtió hasta el día 28 de agosto de 2008, transcurriendo más de diecisiete (17) meses después de haberse notificado sobre su admisión al demandante.

La anterior providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia del día 17 de abril de 2009, donde las razones de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, confluyen en determinar que una consecuencia directa de la notoria inactividad que demostró en el proceso la parte interesada, al dejar transcurrir mas de diecisiete (17) meses, es la declaratoria de la prescripción y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Los involucrados dentro del trámite de la acción, a quienes se dispuso noticiar sobre la existencia de la misma, no han hecho, a la fecha, manifestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir, además de lo anotado, que esta acción no se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Del estudio y análisis de las decisiones cuestionadas se presenta que, tratándose de un proceso de fuero sindical donde las pretensiones van encaminadas a lograr el reintegro y pago de salarios, con amparo en la garantía de fuero sindical, en razón a la condición de Presidente de Junta Directiva y miembro fundador, el accionante en virtud de su despido, radicó la demanda el 15 de febrero de 2007, contra la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda por medio de auto del 13 de marzo de 2007, ordenándose mediante ésta última actuación, la notificación personal a la demandada.

Siendo que la notificación personal a la demandada, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. se efectuó hasta el 26 de agosto de 2008, y que se propuso la excepción previa de prescripción, por haber trascurrido para notificarle en su calidad de demandado más de diecisiete meses a partir de la notificación al demandante del auto que admitió la demanda, el Juez de conocimiento halló méritos suficientes para considerar demostrada dicha excepción. Respecto de lo anterior, no advierte la Sala vulneración de derechos fundamentales constitucionales, toda vez que corresponde a la parte interesada gestionar e impulsar el aparato jurídico estatal con el objeto de no dejar fenecer sus derechos, y al tenerse que el demandante, dentro del proceso de fuero sindical, no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no cumplió con la exigencia procesal consistente en interrumpir el término para la prescripción notificando al demandado dentro de un (1) año, contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisiorio del demandante, no puede entonces el hoy accionante imputar culpa a la administración de justicia cuando, por causas directamente atribuibles a su gestión, no se logró notificar al demandado en el término antes descrito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6