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T-21083 (28-05-08) OTRA VIA SALA PENALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.21083 Acta No. 25 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN contra el fallo proferido el 3 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su reclamación en que dentro de un proceso penal fue condenado por el delito de peculado por apropiación; en el curso de la investigación se embargó el vehículo R9 modelo 1987 de placas AT-6140 en ese entonces dentro del sumario No. 3926 del Juzgado 28 de Instrucción Criminal; conocieron del proceso el Juzgado 38 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en el Tribunal no aparece registro de recibo del expediente, y en el Juzgado tampoco le dan información de donde se encuentra; el último lugar donde existe la constancia del conocimiento del proceso es en la Corte Suprema de Justicia. Con esta acción pretende que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “ comunique a la Dirección de Tránsito y Transpoprte de Bogotá, que el vehículo R9 modelo 1987 placas AT 6140, embargado por el sumario 3926 del Juzgado 28 de IC contra Joaquín Sánchez, sea liberado de esta medida por cuanto la pena ya se cumplió ”.

La acción fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, por competencia, lo remitió a la Sala Civil de ésta Corporación; mediante auto del 13 de marzo de 2008 avocó el conocimiento y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso penal para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 20).

El Juez 38 Penal del Circuito informó que el proceso a que se refiere la acción, fue radicado bajo el No. 1991-5170; allí se tramitó y falló; ese Juzgado fué convertido a la jurisdicción Civil, correspondiéndole únicamente el manejo de los libros índices y radicadores; según las constancias que aparecen en el libro radicador, el Juzgado condenó a los procesados, entre ellos al accionante, a la pena de 24 meses de prisión y multa de $20.000 por el delito de peculado; para que se surtiera el recurso de apelación el expediente se remitió en original al Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 1993; posteriormente, el 3 de mayo de 1994, se remitió a la misma Corporación el cuaderno de copias para surtir el recurso extraordinario de casación, sin que aparezcan más constancias; informa que extraprocesalmente se supo que la Corte no casó la sentencia el 29 de julio de 1998 y para esa fecha el Juzgado 38 Penal del Circuito ya no existía por haber sido convertido a la jurisdicción civil en el mes de mayo de 1997; los procesos que tenía a su cargo fueron sometidos a reparto extraordinario; el 5 de septiembre de 2005 el accionante solicitó una certificación en la que constara que no tenía deudas pendientes con la Nación para que se levantaran las medidas que pesaban sobre el vehículo de placas AT-6140, pero como no aparecía constancia en los libros radicadores adelantó gestiones para ubicar el proceso y determinar el despacho que debía resolver la petición; obtuvo respuesta del Jefe de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá quien certificó que no existía constancia de reparto extraordinario del proceso a otro juzgado; la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le informó que no se podía establecer la fecha de devolución del expediente “ por cuanto el sistema antiguo se encontraba fuera de servicio”; por lo anterior considera que no ha vulnerado derecho alguno; que a pesar de su diligencia, se encuentra imposibilitado para resolver la petición (folios 27 a 30) La Sala de Casación Penal informó que mediante sentencia del 29 de julio de 1998 no casó la sentencia impugnada y ordenó devolver el expediente a la oficina de origen; acompañó copia de la sentencia (folios 39 a 73).

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el sistema de gestión no aparece anotación alguna del proceso adelantado contra Joaquín Armando Sánchez Rincón; agregó que al sistema anterior es imposible acceder, por encontrarse averiado y no se ha podido restablecer (folio 75). La Secretaría de la Sala de Casación Penal envió copia del oficio No. 5867 del 31 de julio de 1998 en el que consta el envío del expediente adelantado contra el accionante y aparece recibido por el Tribunal el 31 de julio (folios 77 y 78).

La Sala de Casación Civil mediante fallo del 3 de abril de 2008 negó el amparo deprecado, por cuanto al accionante, “ acudió directamente a la tutela sin previamente haber agotado ante las oficinas judiciales por él señaladas, y ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, las solicitudes o mecanismos adecuados en orden a procurar la obtención de copias de las piezas procesales que reposan en sus archivos, o la información que permita ubicar el expediente, para que el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de esta ciudad, donde promovió la solicitud de cancelación de embargo, pueda adoptar la decisión pertinente, toda vez que para resolver lo que el quejoso pretende es necesario que la autoridad competente cuente con los elementos de juicio que le permitan adoptar la determinación que en derecho corresponda, los cuales debe proveer el interesado en obtener la cancelación de la cautela ”.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó; manifiesta que agotó las instancias posibles ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y concluye que “e l expediente se perdió en su traspaso de la Corte Suprema al Tribunal Superior ”. CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia comunicar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá la liberación de la medida que pesaba sobre el vehículo de Placas AT-6140 de su propiedad, petición que resulta improcedente, porque, no puede ser dilucidada por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como lo estableció la Sala de casación Civil en el fallo impugnado, el accionante acudió directamente a la reclamación constitucional sin el previo agotamiento de las reclamaciones ante los despachos judiciales y las oficinas reseñadas con el objeto de obtener los documentos necesarios para adelantar los trámites ante las oficina de tránsito y transporte para levantar las medidas cautelares que pesen sobre el vehículo, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado 38 Penal del Circuito cambió de especialidad mediante Acuerdo No. 227 de 1996 del consejo Superior de la Judicatura.

Así pues no es la acción constitucional la vía adecuada para obtener la orden que pretende el accionante, sino que esta debe ser impartida directamente por el mismo Juez que adelantó el proceso penal o aquel a quien le correspondió por redistribución de los procesos en cumplimiento de las medidas de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual debe hacer uso de los medios que la ley le otorga.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado y en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21083 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14