CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 21082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21082 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del trámite de tutela que el señor MOISÉS ENRIQUE SÁENZ PRETEL, como agente oficioso de PABLO EMILIO MONCAYO CABRERA, instauró contra el Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El señor MOISÉS ENRIQUE SÁENZ PRETEL, obrando como agente oficioso de PABLO EMILIO MONCAYO CABRERA, instauró acción de tutela contra el Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con base en los hechos que se resumen a continuación: Indicó que “el pasado 16 de abril de 2009 el grupo terrorista de la FARC anunció su seria voluntad de liberar a PABLO EMILIO MONCAYO, bajo la condición mínima de que la senadora PIEDAD CÓRDOBA hiciera parte de la Comisión Humanitaria a la cual lo entregarían”.
Su queja se contrae al hecho de que el Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, haya impedido, de manera injustificada, la participación de la senadora PIEDAD CÓRDOBA, en el trámite de la liberación de su agenciado, quien se encuentra en cautiverio hace más de doce años. Pretende que se conmine al accionado a manifestar “de manera pública la aceptación de la participación de la Dra. Piedad Córdoba y el Profesor Gustavo Moncayo en la Comisión Humanitaria que participe en la entrega de PABLO EMILIO MONCAYO”.
También pretende que se ordene al “Sr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ y a las FARC la pronta liberación de PABLO EMILIO MONCAYO” y a éste último grupo “cesar su actividad delictiva y liberar a todos los colombianos”. La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por auto del 8 de julio del año en curso, resolvió enviar las diligencias a la oficina judicial de Pasto, con el fin de que ésta efectuara el reparto de la acción de tutela entre “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” ya que consideró que “en este caso particular la vulneración del derecho sucedió en el Departamento de Nariño” ya que fue allí, más exactamente en el Cerro Patascoy en donde fue secuestrado el señor de PABLO EMILIO MONCAYO CABRERA.
Por su parte, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, a quien por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela, puso de presente no compartir las razones expuestas por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO en el auto del 8 de julio de los corrientes; dijo que en tratándose el accionado, de un autoridad pública del orden nacional, la competencia corresponde, a prevención, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
En esos términos quedó trabado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
El artículo 1°, regla No. 1 del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).
Conforme la norma que se cita en precedencia, las acciones de tutela que se dirijan contra una autoridad pública del orden nacional, serán de conocimiento, en primera instancia, de “ los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, por lo cual, ciertamente, la presente debe ser de conocimiento de autoridades judiciales de tal índole.
Por otra parte, resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en primera instancia, “ son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En situaciones similares, en punto al alcance del referido artículo 37, la Corte ha sostenido, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.” Y en razón de ello, se ha concluido que “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” Por todo lo anterior, y respetando en todo caso la elección del accionante, habrá de zanjarse el conflicto de competencia, asignando el conocimiento de ésta acción de tutela a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, por ser esta Corporación a la que primigeniamente correspondió su conocimiento, pues no son de recibo los argumentos esgrimidos por aquélla autoridad judicial, para argumentar una “falta de competencia territorial” y enviar las diligencias al reparto de los TRIBUNALES DE NARIÑO, ya que en este caso, en nada incide el lugar en el que haya sido secuestrado el agenciado del accionante, hecho éste que sólo se menciona como parte de los que conforman el sustento de la queja.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, asignando la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por MOISÉS ENRIQUE SÁENZ PRETEL contra el Doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a la primera de ellas.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y al señor MOISÉS ENRIQUE SÁENZ PRETEL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Autos de 14 de febrero de 2000. Rad. Tutela 9596 y del 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros. � Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 95967 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969.